Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48759 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598529

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48759 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48759
Número de sentenciaAP336-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP336-2017

Radicación N° 48759

Aprobado acta Nº 017

Bogotá, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Corte procede a resolver lo que corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía General de la Nación y el abogado defensor de la indiciada NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO contra la decisión emitida el 16 de agosto de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud de preclusión presentada por el representante del ente acusador.

HECHOS

A las 12:00 horas del 5 de noviembre de 2005, luego de que miembros de la Policía Nacional llevaran a cabo unas requisas rutinarias, fueron capturados ROBERT STEVE CUELLAR GÓMEZ y GIOVANNY ALBERTO VARGAS GRAJALES, tras hallarse en su poder cuatro (4) billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) falsos.

Siendo las 14:55 horas de ese mismo día, la Fiscal 331 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de K., emitió órdenes a su investigador de la SIJIN tendientes a: (i) lograr la identificación plena de los capturados y (ii) su arraigo domiciliario; así como, (iii) obtener un análisis pericial de los elementos materiales probatorios incautados y (iv) entrevistar a los posibles testigos de los hechos ilícitos objeto de esa indagación.

A las 00:10 horas del 6 de noviembre de 2005, el referido investigador presentó su informe con los resultados de los actos de investigación previamente ordenados. A las 7:00 horas de ese día, en razón a cambio de turno se reasignó el caso a un nuevo funcionario, el Fiscal 327 Seccional de esa misma URI, quien ordenó la libertad de los capturados arguyendo que la «conducta [de tráfico de moneda falsificada] no comportaba detención preventiva».

Al tercer cambio de turno, avocó el conocimiento de dicha actuación otro nuevo funcionario, el Fiscal 326 Seccional de Bogotá, al cual le correspondió solicitar ante Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías se impartiera legalidad a la captura de los prenombrados y a la incautación de los elementos materiales probatorios que éstos portaban para el momento en que fueron aprehendidos, y les imputó el delito de tráfico de moneda falsa[1]. Al finalizar las referidas audiencias preliminares, el funcionario judicial compulsó copias para investigar penal y disciplinariamente a la entonces Fiscal 331 Seccional de Bogotá, NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO, por su presunta participación en el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, siendo esa la causa que origina la presente actuación.

ANTECEDENTES

Luego de analizar las evidencias recolectadas de los hechos previamente reseñados, el 16 de julio de 2007, la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal de Bogotá resolvió archivar la indagación adelantada contra NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO, tras considerar que «lo ocurrido no ten[ía] ninguna relevancia en el ámbito del derecho penal» y, por tanto, que su conducta era atípica. Precisó al respecto:

«Tratándose del tiempo de privación de la libertad que sufrieron los procesados, que en ningún momento fue ilegal, está ampliamente justificado por la dinámica que tiene en nuestro medio judicial la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio, es decir, circunstancias como los turnos de los fiscales en la URI, la ejecución de las labores primarias investigativas de los funcionarios de policía judicial, la alta carga laboral de los jueces de garantías y la insuficiencia del personal judicial en algunos momentos, entre otras, son razones suficientes que justifican el normal transcurso del tiempo, tiempo que ha fijado la normal (sic) penal (Art. 302 del C.P.P.) en 36 horas para el fiscal y que deben comprender desde el momento en que se recibe el caso en reparto hasta que decida presentar al indiciado en audiencia ante el Juez de garantías. Término que para nuestro caso no fue vulnerado, incluso es razonable que durante ese término el Fiscal del caso aproveche la presencia del capturado para obtener su plena identificación y hasta verificar si con el reporte de antecedentes están siendo requeridos por otra autoridad; actos obligatorios para el fiscal y que fueron aplicados en el caso de los señores VARGAS y CUELLAR.»[2] (S. fuera del texto principal)

El 16 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó ante el Tribunal de Bogotá solicitud de preclusión de la referida indagación ante «la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» por haber operado el fenómeno de la prescripción en el asunto en estudio[3] y, por ende, peticionó cesara «con efectos de cosa juzgada la persecución penal, la acción penal dirigida contra la Fiscal 331 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con el archivo definitivo de las diligencias».

En el curso de la audiencia pública, por solicitud de la Corporación de instancia, el representante del ente acusador precisó que con posterioridad a ordenarse el archivo de la indagación seguida contra GÓMEZ NAVARRO, esa actuación estuvo «guardada de manera provisional», dado que «no hay cosa juzgada material sino formal» y que «la secretaría[,]encarga[da] de calcular el término de prescripción[,] llegado el momento [la había] regresa[do] … al despacho… para que se solicit[ara] la preclusión[, por tratarse ésta de una decisión] con efectos de cosa juzgada material».

Agotada la intervención de las partes, el a quo se abstuvo de resolver la petición y contra esa decisión la Fiscalía presentó recurso de alzada que ahora la Sala procede a desatar.

El AUTO IMPUGNADO

El Tribunal de Bogotá se abstuvo de hacer pronunciamiento en relación con la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal al considerar que:

(i) En aquellos casos en los que el archivo de la actuación se ordena por atipicidad objetiva no es razonable que deba acudirse al juez de conocimiento para que se declare la prescripción de la acción penal, pues mientras aquella «resolución» lleva inmerso un análisis de fondo de la conducta de quien se sospecha incurrió en un delito, la prescripción es una decisión formal en la que no se discute si la persona indiciada incurrió o no en la conducta, sino que simplemente se verifica el vencimiento de la oportunidad que tenía el Estado para perseguir al autor de los hechos que revisten las características de delito.

(ii) Es insuficiente el argumento expuesto por el solicitante, referente a que la orden del «archivo no hace tránsito a cosa juzgada», toda vez «que la [prescripción] adquiere significancia cuando hay interés en perseguir la acción penal, [el cual] en este caso [brilla por su ausencia] desde el [año] 2007 [, cuando] se profirió el archivo de la indagación [con fundamento en que] la conducta investigada era atípica… objetiva[mente]».

(iii) No existe norma en la cual se disponga que la orden de archivo deba ser revisada o sometida a control judicial, pues eventualmente es al Juez de Garantías a quien le corresponderá dirimir la controversia que se suscite entre la víctima y el delegado de la Fiscalía General de la Nación en aquellos exclusivos eventos en que se solicita el desarchivo de la indagación a causa del hallazgo de nuevos elementos materiales probatorios, y «la corriente que se creó para que la Fiscalía pudiera acudir ante los jueces a solicitar la preclusión se limita a los delitos en los que resulta necesario hacer consideraciones sobre la tipicidad subjetiva de [la conducta], como ocurre por ejemplo con el prevaricato».

(iv) El Tribunal calificó como «socialmente cuestionable» la petición presentada por la Fiscalía en este caso, por dar ésta la apariencia de «que el Fiscal dejó transcurrir 5 años [desde la fecha en que se tuvo noticia de los hechos objeto de la indagación] para solicitar la prescripción de la acción penal».

IMPUGNACIÓN

La Fiscalía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR