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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89927 de 26 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaSTP704-2017
Número de expedienteT 89927
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP704-2017

Radicación No. 89927

Acta No. 021

Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor I.C.V., frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Seccional con sede en el Socorro, Santander.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 11 de septiembre de 2013, pasados diez (10) de los presuntos hechos, el señor ISRAEL CUADROS VARGAS instauró denuncia penal por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

2. Mediante auto fechado 08 de octubre de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, decretó la apertura de la investigación previa.

3. Luego de la práctica de un sin número de pruebas ordenadas en aras de procurar el esclarecimiento de los hechos denunciados, conforme a lo estatuido en el artículo 327 ejusdem, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, Santander, resolvió dictar resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta punible referenciada.

4. Contra la anterior decisión, el señor I.C.V. interpuso el recurso de apelación, pero como no atacó los argumentos expuestos en la decisión inhibitoria, el 25 de octubre de 2016, fue declarado desierto.

5. Si bien, frente al citado pronunciamiento la parte interesada lo recurrió en reposición, también lo es que como no lo sustentó, el 15 de noviembre de esa misma anualidad, también se declaró desierto.

6. En vista de lo anterior, el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que la Fiscalía 3º Seccional del Socorro, Santander, no había “querido recolectar los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que demuestran que mi denunciado fue quien cometió”, la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada “se sirva continuar con la investigación”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, avocó conocimiento de la petición de amparo y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial demandado.

2. El titular de la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, Santander, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su actuación ajustada a derecho. Además, contrario a lo señalado por el accionante demostrado estaba que le había garantizado sus derechos fundamentales en su calidad de denunciante y aún podía hacer uso del contenido del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.

A la respuesta anexó copia del expediente relativo a la investigación previa que cursó con base en la denuncia instaurada por el demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Lo anterior porque demostrado quedó que a la parte actora se le notificó personalmente la decisión inhibitoria y se le puso de presente los recursos para contradecir esa decisión. Además, no había agotado todos los medios ordinarios con que cuenta para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al interior de la investigación penal, habida cuenta que tenía a su alcance la herramienta procesal consagrada en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente cuando se utilizaba para cuestionar decisiones judiciales, por el simple hecho de no compartir lo que había sido decidido conforme a la ley, como era el caso en estudio.

5. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano I.C.V. lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela, alegando en esta oportunidad que sufre de “trastornos delirantes”, y por eso “amerito por parte del Estado de una protección especial debido a su condición de vulnerabilidad”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, Santander, a través de la cual resolvió dictar resolución inhibitoria, por atipicidad de la conducta, en la investigación penal que cursó por el presunto delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

4. Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a...

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