Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89871 de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89871 de 26 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expedienteT 89871
Número de sentenciaSTP724-2017
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP724-2017

Radicación N° 89.871.

Acta N° 021

Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana A.C.P. en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«El apoderado de la señora A.C.P., en extenso escrito, presentó la demanda de tutela de la referencia, el cual se sintetiza por la Sala, en los siguientes términos:

Señaló que su poderdante, es una persona que padece de diabetes, hipertensión arterial, tiroides y le faltan dos años para obtener su pensión por vejez, circunstancia que la coloca en la situación del retén social.

Manifestó que la señora A.C.P., fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, en el año de 1994 posesionándose en el cargo de Asistente Judicial Administrativa, en la Unidad Local de Totoró – Cauca, por haber superado en su totalidad las etapas del concurso realizado en esa época por la entidad accionada. Cargo que a la fecha no existe y su equivalente es el de Asistente de Fiscal I, en el cual fue nombrada en propiedad mediante Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre del corriente año, expedida por la Fiscal General de la Nación (E), doctora M.P.R.D., cargo al cual tiene derecho, pero “se le retira” del cargo de “F.D. ante los Jueces del Circuito de Santander de Quilichao”, el que viene desempeñando desde el 25 de febrero de 2015, de manera provisional.

Refirió que el Acto Administrativo en cita (Resolución N° 0-3670), fue expedido de manera “irregular” ya que “conlleva un retiro tácito del cargo de Fiscal, para asumir un cargo de inferior jerarquía, con todas las consecuencias económicas y de todo tipo que esto conlleva, disfrazándose con la expedición de la misma, la realidad de las cosas, pues se le nombra en un cargo al que tiene derecho, pero se le retira de manera oscura y tácita de uno en provisionalidad”.

Precisó que la acción constitucional “es oportuna” como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la citada Resolución “no se ha consumado y el acto administrativo impide un mecanismo de defensa judicial o administrativo expedito”, en virtud de lo cual, en aras de precaver que la afectación de los derechos de su representada se tornen más graves, solicitó como medida provisional, la inaplicación de la mencionada Resolución.

Como fundamento de sus pretensiones, transcribió diferentes normas relacionadas con el tema propuesto, entre ellas el artículo 70 de la Ley 938 de 2004, la cual hace alusión a las formas de provisión de cargos en la Fiscalía, y se refirió a diversa jurisprudencia, solicitando se tenga en cuenta la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. G.A.M..

Como pruebas aportó, poder para actuar, copia de la Resolución N° 0-3670 y la respectiva notificación».

2. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la ciudadana A.C.P., acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada, y en consecuencia solicita: (i) que se inaplique la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se nombró a la actora en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal I de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, «hasta tanto sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien defina de manera permanente la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos enunciados como violatorios de la normatividad constitucional y legal o la suspensión del mismo de carácter definitivo»; y (ii) que se ordene que la accionante siga desempeñando el cargo de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito en provisionalidad, sin perder sus derechos de carrera administrativa.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en proveído fechado 18 de noviembre de 2016[1], avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional formulada en el libelo de tutela.

2. La respuesta suministrada por la doctora S.M.T.C., Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, durante el término de traslado concedido fue resumida adecuadamente por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación:

«La Directora Jurídica (E) de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció frente a la demanda de tutela, señalando que (i) debe declararse improcedente por no cumplir con el requisitos de subsidiariedad (ii) no se verifica la configuración de un perjuicio irremediable que permita utilizarla como mecanismo transitorio, y, (iii) no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la Fiscalía.

En cuanto al primer aspecto, precisó que la señora A.C.P., cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, ya que las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, deben ventilarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho que reclama, dentro del cual, desde la demanda misma, la accionante puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo controvertido.

Respecto del segundo tópico, indicó que del escrito de tutela aportado por el accionante, no se demuestra con claridad la existencia de un perjuicio cierto e irremediable que tome procedente la acción incoada, más aun teniendo presente que “el (sic) mismo (sic) nunca ha sido desvinculada del cargo en el cual fue nombrada en provisionalidad como lo es el de F.D. ante Jueces de Circuito como erróneamente se indica en su escrito de tutela” (subrayas y negrillas de la Sala).

En lo concerniente al último aspecto, señaló que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado los derechos de la señora A.C.P., debido a que los hechos expuestos en el escrito de tutela, no corresponden, en su totalidad a la realidad.

Al respecto, advirtió que con la expedición de la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, nunca se produjo una desvinculación de la prenombrada del cargo que viene desempeñando en provisionalidad, esto es, el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, dejando claro que no existe tal despido, por cuanto la señora CASTRILLÓN PAZ, sigue desempeñando en el referido cargo de Fiscal, en virtud de lo cual, acotó, no existe vulneración del derecho fundamental al trabajo.

Enfatizó en que lo pretendido con la expedición de la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, fue regularizar una situación que se viene presentando al interior de la Entidad, en cuando existen servidores como la tutelante que están ocupando cargo distinto del cual se ordenó su inscripción en carrera, por lo que, en aras de subsanar tal irregularidad y brindarle la oportunidad de decidir sobre sus derechos de carrera, la Administración expidió dicho Acto Administrativo, efectuando el nombramiento en propiedad en el cargo en el cual ostentaría derechos de carrera, esto es, Asistente de Fiscal I, ya que por medio de dicha Resolución se ejecuta una condición resolutoria contenida en el Acto Administrativo N° 0357 del 11 de abril de 2008, por lo que, contrario a lo informado por el accionante en su escrito, el nombramiento en propiedad del cual fue objeto no responde a un “oscuro fin”, sino que por medio de la misma se materializó una orden anteriormente emanada de una solicitud de inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera – RUIC, en su momento presentada por el accionante al considerar que le asistían derechos de carrera en el cargo de Asistente de Fiscal I, para el cual participó en el concurso de méritos adelantado en el año 1994, para proveer empleos de las Unidades Locales de Fiscalías.

Resaltó que con la...

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