Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC451-2017 de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664827957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC451-2017 de 26 de Enero de 2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expediente11001-31-03-015-2011-00605-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC451-2017

Radicación nº 11001-31-03-015-2011-00605-01

(Aprobada en sesión veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 4 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Granos Piraquive S.A. en Liquidación promovió contra Inversiones Brothers Smith Hej Ltda. y el Banco GNB Sudameris S.A.

  1. EL LITIGIO

    1. - Mediante acumulación de pretensiones, la accionante solicita declarar:

      a.-) En forma principal, que la compraventa de un inmueble que se dice ajustada entre ella e Inversiones Brothers Smith Hej Ltda., contenida en la escritura pública nº 2236 del 20 de septiembre de 2005 otorgada en la Notaría Treinta y Seis de la capital de la República, es relativamente simulada por apariencia del acto plasmado, al corresponder en verdad a una donación, viciada de nulidad absoluta por la omisión de las formalidades legales.

      b.-) Subsidiariamente, la resolución por incumplimiento en el pago del precio pactado.

      c.-) De no acogerse las anteriores, la nulidad absoluta del negocio, por causa ilícita.

      d.-) En consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las aspiraciones, reclama se ordene la cancelación de la protocolización referida, de su inscripción y del registro de la hipoteca que hizo la nueva dueña a favor del Banco GNB Sudameris S.A., y la devolución del predio a la enajenante con sus frutos civiles.

    2. - Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 39 a 34, cuaderno 1):

      a.-) R.C.M. celebró la convención actuando, al tiempo, como representante legal de la vendedora y de la compradora, además de ser socios de esta su hermano y dos sobrinos.

      b.-) El 1º de diciembre de 2006, la junta directiva de Granos Piraquive S.A. revocó el nombramiento a ese administrador, por inconformidades en su gestión.

      c.-) El 14 de noviembre de 2008, la entidad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, porque en esta misma anualidad dejó de ejercer su objeto social.

      d.-) El liquidador no encontró los libros de contabilidad, por lo que requirió al último gerente para que se los entregara, sin que cumpliera. El designado en reemplazo de aquel se vio obligado a viajar a Barranquilla donde los halló parciales y en desorden.

      e.-) Con la revisión de esos documentos constató que no se registró el pago del precio pactado en la venta, setecientos sesenta millones de pesos ($760.000.000), no obstante que la escritura pública contiene una cláusula que asegura fue entregado “en su totalidad, en efectivo y a entera satisfacción”.

      f.-) El incumplimiento de esa prestación “desnaturalizó” la compraventa “por ausencia de uno de sus requisitos esenciales”, y la transformó en una donación carente de insinuación notarial, pese a que la cuantía superó los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

      g.-) R.C.M., como gerente de Granos Piraquive, contaba con «amplias facultades y ninguna restricción» para contratar.

      h.-) La representación simultanea de los dos extremos y el parentesco que lo unía con los socios de la compradora configuró un conflicto de intereses, que hacía indispensable la consulta o autorización de la junta directiva o la asamblea de accionistas de la enajenante, previa a la venta, que por ser omitida la vició de nulidad absoluta por causa ilícita, puesto que «no tiene un motivo real para su celebración».

      i.-) La adquirente constituyó hipoteca sobre el inmueble a favor del Banco GNB S.S.A., la cual fue inscrita.

    3. - Notificadas del auto admisorio, las convocadas se manifestaron así:

      a.-) Inversiones Brothers Smith Hej Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “completa validez del contrato de compraventa”, “inexistencia de la causal de nulidad”, “buena fe del comprador”, “ausencia de poder del apoderado de la parte demandante”, “prescripción de la acción”, “ausencia de requisitos para configurar la simulación relativa”, “inexistencia de donación”, “falta de capacidad para ser parte” e “inexistencia de pruebas de lo que se afirma y se pide” (folios 70 a 85).

      b.-) El banco formuló como mecanismos de defensa los que denominó: “la hipoteca otorgada en favor del Banco GNB Sudameris S.A. es un contrato perfecto y nació en legal forma a la vida jurídica, teniendo plena validez” y “buena fe registral. El Banco BNG Sudameris es un tercero de buena fe. No tuvo participación o injerencia en los hechos […] denunciados con la demanda” (folios 201 a 205).

    4. - El a-quo negó todas las súplicas de la gestora (folios 262 a 269).

    5. - El Tribunal revocó parcialmente esa sentencia para:

      a.-) Acceder a la segunda subsidiaria.

      b.-) Desestimar las excepciones planteadas respecto de ella.

      c.-) Declarar la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la compraventa.

      d.-) Ordenar a la convocada la restitución del fundo objeto del negocio con los frutos civiles causados desde la contestación de la demanda hasta cuando se verifique la entrega, y

      e.-) Disponer las anotaciones de rigor y la condena en costas en ambas instancias para Inversiones Brothers Smith Hej Ltda.

      Confirmó en lo demás la providencia reprochada.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis (folios 26 a 42, cuaderno 2):

    1. - Están estructurados los presupuestos procesales y no se observa falencia que invalide lo actuado.

    2. - La petición principal fracasa porque la nulidad absoluta que se reconocerá compromete de raíz el negocio, trátese de donación (oculto) o de compraventa (aparente). En todo caso, no están demostrados los supuestos facticos de la simulación, máxime cuando la “donación” alegada se fincó en la falta de pago del precio pactado en la venta, omisión que no afecta su seriedad sino que genera un incumplimiento.

    3. - Igual sucede con la reclamación resolutoria por cuanto necesita para su prosperidad, entre otros requisitos, que el pacto sea válido, lo que se descarta como ya se anticipó.

    4. - En cuanto a la última subsidiaria, de los certificados correspondientes a la promotora y la recurrente se desprende que R.C.M. intervino en el acuerdo de voluntades impugnado en nombre de ambas partes y que no contó con la autorización especial a que alude el artículo 839 del Código de Comercio, la que era forzosa aun cuando tuviese facultades plenas para obrar, omisión que contaminó el acuerdo de nulidad absoluta por objeto ilícito, como lo dispuso la Corte en un caso que “ofrece gran similitud”, en el que se trató sobre la validez de una transacción y una dación en pago ajustado por una persona natural en nombre de dos sociedades, y donde se concluyó que “no solo la moral, sino también el derecho, prohíben terminantemente ejecutar maniobras como las que se señalan en la demanda originaria de este proceso, las cuales, de acuerdo con el artículo 1523 del Código Civil, tienen objeto ilícito y son, por lo tanto, absolutamente nulas” (CSJ SC 6 oct. 1981).

    5. - Las excepciones planteadas por la convocada no son de recibo porque la prescripción extintiva es de diez (10) años en tratándose de la acción ordinaria, contados desde la fecha del trato, los que ni siquiera han transcurrido; la falta de capacidad de la solicitante para ser parte está desvirtuada con el acervo persuasivo; y las restantes defensas tuvieron como fin impedir la prosperidad de la simulación relativa pedida de manera principal y no la nulidad absoluta establecida.

    6. - El vicio detectado implica que las cosas vuelvan al estado en que estarían de no haber sido ajustado el contrato; por tanto, no se ordenará reembolso por mejoras, expensas para la consecución de frutos ni el precio por no haber sido acreditados, ya que solo un testigo dio cuenta de este señalando que los hicieron personas naturales diversas a las partes del litigio y no se demostró que la demandante consintiera aplicarlo a la compraventa, máxime si la falta de prueba escrita constituye un indicio grave en contra de su existencia.

    Sí se ordenará la devolución del inmueble objeto del pacto anulado con sus producidos calculados desde la contestación dada al libelo, porque su adquirente es poseedora de buena fe -al no ser infirmada- los que se tasan con base en el canon de arriendo estimado bajo juramento, el que no fue controvertido y, por ende, da convicción.

    7.- Por último, será negada la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor del Banco GNB Sudameris y se declarada próspera la defensa que este denominó «el banco es un tercero de buena fe y no tuvo participación o injerencia en los hechos denunciados en la demanda».

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contiene cinco cargos: el inicial por la causal quinta, y todos los demás por la primera. En el segundo se denuncia la infracción directa de norma sustancial; en el tercero y cuarto la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas; y en el final yerros de derecho por desatención de las reglas probatorias.

    El análisis se hará en orden lógico propuesto, por lo que se comenzará con el concerniente a la nulidad del proceso, siguiendo y culminando con el segundo dada su prosperidad.

    PRIMER CARGO

    Se aduce la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por trámite inadecuado.

    La censura se explica así:

    a.-) El a-quo debió encauzar las pretensiones por el proceso ordinario previsto en los artículos 396 a 405 ibídem.

    b.-) No obstante, sin fundamento alguno y a partir de la audiencia de que trata el artículo 101 ejúsdem, aplicó el verbal consagrado en el Código General del Proceso, sin que esta compilación legal haya entrado a regir.

    c.-) El numeral 6º del artículo 627 del C. G. de P. establece que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará...

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