Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC116-2017 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664827977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC116-2017 de 19 de Enero de 2017

Número de expediente11001-02-03-000-2010-00070-00
Fecha19 Enero 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

M.C.B.

Magistrada ponente

SC116-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2010-00070-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por la señora O.S.L., frente a la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Uconal, adelantó contra la recurrente junto con el señor J.M.M.D..

ANTECEDENTES
  1. - La entidad crediticia ejecutante, en el libelo demandatorio que originó el presente litigio, deprecó que se dictase mandamiento a propósito de lograr el cumplimiento coactivo de la obligación de pagar sumas de dinero (capital e intereses), que ascienden a la suma de $ 54.833.333,42 de pesos por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 66,48%, causados a partir de 30 de octubre de 1998 hasta cuando se verifique el pago, contempladas en el pagaré y los contratos de mutuos contenidos en las Escrituras de Hipoteca Nos. 566 de 7 de abril de 1993 y 28 de junio de 1994, ambas de la Notaría 1º de Sogamoso.

  2. - Librado aquel, le fue notificado personalmente a la parte demandada, quienes plantearon las excepciones de mérito denominadas «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN»; «CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, IMPREVISTAS O IMPREVISIBLES POSTERIORES A LA CELEBRACIÓN O FIRMA DEL PAGARÉ»; y «FALTA DE ENTREGA TOTAL DEL VALOR CONSIGNADO EN EL PAGARÉ QUE DIO ORIGEN AL NEGOCIO JURÍDICO» (Folios 40 a 45 Cdno Corte).

  3. - Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo estimatorio de las súplicas del libelo proferido el 27 de mayo de 2005 por la Jueza Segunda Civil del Circuito de esa ciudad, determinación que fue apelada por el extremo ejecutado, siendo confirmada la decisión del a quo por parte del Tribunal mediante la sentencia de 22 de enero de 2009.

  4. - Frente a esta decisión, dentro de la ocasión prevista para ello, la impugnante decidió recurrir en revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación.

    1. EL RECURSO DE REVISIÓN

  5. La gestora de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria invocó la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento jurídico de su pretensión, a fin de que se «declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sala Única de Decisión, en el proceso de ejecución a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 22 de enero de 2.009, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”»; y, solicitó que «…antes de proferir fallo definitivo, se suspenda el proceso de ejecución seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso» (Folio 277 Cdno Corte), la cual fundamenta en que:

    i) El Banco Uconal, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva mixta contra los señores O.S.L. y J.M.M.D., con el fin de obtener «el pago de un crédito hipotecario que les fuese otorgado para adquirir vivienda, contenido en las Escrituras Públicas Nos. 566 del 7 de abril de 1.993 y 1052 del 28 de junio de 1.994, de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Sogamoso, pactado en UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, cuyo cálculo y liquidación fueron atados al DTF», correspondiéndole el conocimiento de ese litigio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

    ii) El 12 de junio de 1.999, dicho estrado profiere el mandamiento de pago, el cual fue debidamente notificado a los gestores; además, ellos aseveran que «en el mandamiento de pago se establece la existencia de un cobro excesivo de intereses con la anuencia del despacho, en el sentido de haberse sometido el pago de los intereses a las oscilaciones financieras provenientes de la UPAC, es decir, se ha legalizado el anatocismo y como consecuencia de ello la usura, porque no se justifica que se cobren intereses por doble partida: una, la que genera el uso del dinero, y, otra, la que produce la devaluación de la moneda o los rendimientos que se obtienen de la depreciación de la moneda», y agregan que «esta situación a la luz de la jurisprudencia, es suficiente para determinar una causal de nulidad constitucional, toda vez que no hicieron los ajustes pertinentes en el correspondiente mandamiento ejecutivo de pago enunciado. Significa lo anterior, que las condiciones de ejecución, variaron por ministerio de la ley, y no fueron ajustadas por las partes contratantes para dotar de legitimación la actuación judicial».

    iii) También, señala la recurrente que en el expediente no milita «[e]n ningún folio, […] certificación expedida por Uconal, por medio de la cual se le comunique al Juzgado que se ha llegado de consuno con el deudor a practicar la reliquidación del crédito inicial y sus adicionales o ampliaciones y se determina un alivio monetario en beneficio del deudor, en los términos y condiciones establecidos por la Ley 546 de 1.999; que expresan la reducción de la deuda y afecta al pagaré No. 401032001229».

    iv) La impugnante se queja que «[h]asta esta fecha, habían ocurrido algunas situaciones que son dignas de analizar a la luz de la información existente en el proceso; allí, no existen abonos que hicieron los demandados a los créditos y que jamás afectaron el monto de la obligación pretendida judicialmente. Los deudores, aceptaron tener derecho a ser beneficiarios de todos los alivios proporcionados por el gobierno, los que no le fueron conferidos y en consecuencia, tampoco se afectaron las pretensiones de la demanda, ni las resultas de la liquidación haciendo más gravosa la situación de los deudores».

    v) Adicionalmente, en el libelo impugnador se expone que «…las condiciones contractuales derivadas del crédito, variaron en toda su dimensión desdibujando en su integridad las circunstancias legales para hacer efectivos este orden de créditos; además, se presentan las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1.999, para dar por terminado el proceso cuando se produjo la reliquidación del crédito y la entidad bancaria no lo hizo, viciando de nulidad todo el proceso en los términos y condiciones jurisprudenciado por la H. Corte Constitucional, en las diferentes sentencias doctrinadas, en las cuales se expresa la imposición de practicar la reliquidación de los créditos pactados en UPAC y cuyo mecanismo de cálculo estuviese atado al DTF, como sucede en el caso en estudio. Las novedades jurisprudenciales transforman en derechos fundamentales el resultado de las operaciones de liquidación a que tenían derecho los usuarios de los créditos bancarios de vivienda y los convierte en fundamentos legales para demandar en acciones judiciales el cumplimiento de las disposiciones que regulan los mecanismos sistematizados de liquidación y hacerlos más expeditos al entendimiento de los deudores y usuarios de esta modalidad de operaciones financieras».

    vi) Que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no es susceptible de recurso, porque el Juez en este caso está «…continuando con un proceso que legalmente ha debido ser concluido, desconociendo las Sentencias de la Corte Constitucional C-955 y SU-813», máxime que «la ley de vivienda dispuso la suspensión de los proceso en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley», y la inobservancia de esa premisa genera que «…los procesos que continuasen su curso sin atender esta premisa, se declar[en] nulos en su integridad por haberse transgredido una norma de orden constitucional relacionada con el derecho de una vivienda digna».

    vii) Esto por cuanto los hipotecarios iniciados antes de la Ley 546 de 1999, debían ser reliquidados y culminados, sin que se pudieran iniciar nuevamente mientras no se reestructurara el crédito, bajo los lineamientos de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 y SU-840 de 1999, y C-955 de 2000; así como el fallo 9280 de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado. Además, no se aplicó en debida forma el alivio ordenado en el artículo 42 de la citada ley.

    viii) Los Juzgadores ad quem y a quo «[a]l continuar […] con el proceso, y no haberlo dado por terminado oportunamente, en la estancia en que fue solicitada su nulidad, violo igualmente el artículo 2, el 228 y el 229 superior, en el sentido claro y preciso sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley 546/99 y que se debieron dar por terminados una vez la entidad financiera realizara la “reliquidación” y “reconversión” de las obligaciones, lo que no ha sucedido en este caso» (Negritas del texto original).

  6. - Luego de prestarse la caución ordenada y allegarse el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto objeto de censura, la demanda de revisión fue admitida mediante auto de nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) (Folios 296 a 297 Cdno Corte), proveído que fue notificado a la parte...

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