Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2007-01340-00 de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664907001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2007-01340-00 de 13 de Febrero de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-0203-000-2007-01340-00
Número de sentenciaSC1695-2017
Fecha13 Febrero 2017
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
SC -T- No

Radicación n° 11001-0203-000-2007-01340-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC1695-2017

Radicación n° 11001-0203-000-2007-01340-00

(Aprobada en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la solicitud de exequátur de la providencia proferida por la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade (Florida), División de Curadurías, de Estados Unidos de América, proferida el 31 de enero de 2007 y por la cual se nombró a D.B. como curador limitado de E.B. Toscano.


ANTECEDENTES


1. El curador designado en Estados Unidos de América del señor B.T., solicitó la homologación de la sentencia en que fue nombrado, ante la existencia de bienes en Colombia que requerían ser administrados.


2. Los hechos relevantes para la actuación pueden compendiarse así:


2.1. En razón de la enfermedad mental degenerativa padecida por el señor B.T., el 28 de noviembre de 2006 se solicitó, ante la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade (Florida), el nombramiento del señor Didio M. Barrera como su curador pleno (folios 16-19).


2.2. A este proceso se vincularon los hijos del incapacitado, quienes se encontraban domiciliados en el país de la petición (folio 17).


2.3. La súplica se falló favorablemente el 31 de enero de 2007 y se nombró al promotor como curador limitado, encargándolo de realizar los actos indicados en la resolución (folios 20-25).


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. En aplicación del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se corrió traslado de la misma al agente del Ministerio Público, así como a N.B., L.S. (antes María Leila Barrera Burgos), E.I., W.E., Teobaldo Ferlein, y W.B.B. (folio 35).


2. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles consideró que era procedente la homologación, al encontrar que la sentencia estaba ejecutoriada, no versaba sobre derechos reales, era armónica con el orden público nacional, y su materia no era competencia exclusiva de los jueces nacionales (folios 133-134).


Pidió el decreto de algunas pruebas tendientes a demostrar la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Estados Unidos de América (Estado de Florida).


3. E.I.B.B., N.B. y Leila Shaheen, a través de apoderado judicial, rechazaron la prosperidad del exequatur y propusieron las excepciones de inexistencia de sentencia ejecutoriada, falta de citación de los interesados al proceso de curaduría, y afectación a derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia (folios 66-74, y 103-111).


Arguyeron que la providencia allegada es una mera interdicción provisoria, de naturaleza cautelar y temporal, que no puede equipararse a una sentencia. Asimismo, censuraron que al proceso de curaduría fueran llamados después de realizada la designación del curador, lo cual desconoce el numeral 6 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.


Por último, puntualizaron que el exequatur busca que los bienes del incapacitado en Colombia sean administrados por el curador, lo que afecta derechos sobre bienes ubicados en Colombia, razón suficiente para negar el pedimento.


4. W.E., T.F. y W.B.B., manifestaron su asentimiento a la designación de D.B. como guardador de su señor padre (folio 86, 90 y 94).


5. Se recabaron las siguientes pruebas en el curso de la actuación:


5.1. Documentos aportados con la demanda (folios 5- 27), que incluyen la petición de designación de curador limitado, orden de la Corte de Circuito de Miami-Dade, y certificación de autenticidad y vigencia, con su traducción al español y apostilla.


5.2. Oficio OAJ.CAT n° 12749 suscrito por la Coordinadora Área de Tratados de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 178), por el cual se informó que no existen acuerdos bilaterales vigentes sobre reconocimiento recíproco de decisiones judiciales entre Colombia y Estados Unidos de América (folios 175-177).


Se anexó, en adición, el concepto de Soraya Ruíz Abderrashmán, asesora jurídica del Consulado de Colombia en Nueva York, en el cual se señaló que el país norteamericano reconoce las sentencias de otros países, en virtud del criterio de la comunidad entre las naciones.

5.3. Comunicación CCN. 46711 de 28 de agosto de 2009, del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 287), en el cual allegó el concepto de Y.M., asesora legal externa del Consultado General en Miami, en el cual se aseveró que el reconocimiento de sentencias foráneas se somete al principio de comity (folio 284).


5.4. Declaración juramentada de D.M.B.B. de 14 de julio de 2009, rendida ante el Cónsul General de Colombia en Miami (folios 273-277), en desarrollo del Exhorto n° 14 de 5 de diciembre de 2008.


5.5. Dictamen pericial de V.M.R.G. de 14 de octubre de 2009, por el cual se aclaró que la «…expresión ‘…of a limited guardian…’ dentro del contexto de los documentos que obran en autos, es ‘…de un curador limitado’ no ‘…de un curador provisional’…» (folio 306).


5.6. Comunicaciones C.G. 423, 424 y 425, del Cónsul General en Miami, por el cual solicita a tres (3) barras de abogados, una certificación sobre la ley aplicable sobre la ejecución y cumplimiento de sentencias foráneas (folios 346-349).


5.7. Oficio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR