Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP16202-2014 de 18 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 665041317

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP16202-2014 de 18 de Noviembre de 2014

Fecha18 Noviembre 2014
Número de expediente76.611
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP16202-2014

Radicación No. 76.611

(Aprobado acta número No.394)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por R.D.M.A., contra el fallo de tutela emitido el 2 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Veinte Especializada de la misma sede; ordenándose vincular al trámite a la Fiscalía Primera Seccional de Rionegro, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 12 de marzo de 2014, en el Aeropuerto J.M.C. de Medellín, R.D.M.A. fue retenido, debido a que «portaba dentro de dos maletas dos mil doscientos (2.200) billetes en denominación de cien dólares americanos». Luego, el 13 siguiente, la Fiscalía resolvió disponer su libertad, por considerar que no se está ante una situación de flagrancia y objetivamente no resulta verificado el delito de lavado de activos. Sin embargo, procedió a incautar el dinero referido y a ordenar su depósito en el Banco de la República.

Posteriormente, M.A. acudió ante el juez de control de garantías, para solicitar la devolución de la suma dineraria reseñada, despachos que en primer y segundo grado negaron su solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A través de apoderado, R.D.M.A. promovió acción de tutela contra la Fiscalía Veinte Especializada de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la accionada no ha autorizado la devolución de los dineros que le fueron incautados, mismos que mantiene en tal condición sin que medie una decisión judicial que así lo disponga o una medida cautelar impartida por la autoridad jurisdiccional competente, pues, teniendo el deber de acudir ante el juez de control de garantías para legalizar dicha incautación no lo efectuó, con el agravante de que el término de que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal ya expiró. Incluso, agrega, tal omisión ha impedido el pago de la multa que le fue impuesta en el marco de la actuación administrativa que se sigue ante la DIAN.

Desde esta óptica, solicita que mediante este mecanismo constitucional se ordene la devolución de los dineros que le fueron incautados en forma ilegal.

FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo del 2 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección reclamada, con fundamento en que «debidamente acreditada la posibilidad que tiene el accionante de debatir el asunto dentro de la actuación penal que viene siendo adelantada en contra del señor R.D.M.A. no puede el juez de tutela irrumpir en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda constitucional, pues para que esta situación sea posible se requiere indubitablemente que se cumplan ciertas medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico los cuales deberán surtirse en la actuación penal que adelanta la fiscalía».

IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento insistió en los fundamentos de la demanda, esto es, respecto de la falta de competencia de la Fiscalía para incautar y mantener en esa condición los dineros que le fueron retenidos a su representado, sin que medie una orden judicial o medida cautelar que legalice dicha actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 , en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012 , es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE BIENES OBJETO DE INCAUTACIÓN.

El inciso primero del artículo 34 de la Constitución Política prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Por su parte, el numeral segundo del artículo 250 prevé que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones deberá adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes.

Ahora, en lo que respecta a la figura del comiso, se precisa que la misma procede: i) sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito; ii) o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo; iii) sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe.

El efecto de la declaratoria de esta figura conlleva que los bienes pasen en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente (artículo 82 Ley 906 de 2004).

Entonces, en punto de las medidas materiales y jurídica sobre bienes susceptibles de comiso se encuentran: i) la incautación y ocupación y ii) la suspensión del poder dispositivo. Las cuales proceden: i) cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso; ii) que su valor equivale a dicho producto, iii) que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, iv) o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (artículo 83 ejusdem).

El trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso efectuadas por orden del F. General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial comporta que dentro de las treinta y seis horas siguientes a ello comparecerá ante el juez de control de garantías para la...

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