Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75655 de 15 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Febrero 2017 |
Número de sentencia | AL867-2017 |
Número de expediente | 75655 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL867-2017
Radicación n° 75655
Acta 05
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), el actor demandó al mencionado patrimonio para que fuera condenando a reconocerle y pagarle los salarios causados entre el 9 de marzo y 16 de noviembre de 2000; la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el auxilio de alimentación y transporte, la indemnización monetaria, los intereses a la tasa más alta, y la indexación, y a reliquidarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas semestrales y de navidad.
Por auto del 14 de mayo de 2012, el referido despacho, admitió la demanda y corrió traslado al demandado por el término legal, quien la contestó el 27 de marzo de 2013.
El 27 de julio de 2015, al celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado, inicialmente manifestó que «Del estudio en que se fundamentan los hechos se puede apreciar que la controversia sobre la relación legal y reglamentaria, realidad en que se fundamenta su demanda, no corresponde a esta jurisdicción». Apoyó ese este aserto con un aparte de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 1983, sobre la competencia de la justicia del trabajo y la jurisdicción contencioso administrativa, y en otro de la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre el entendimiento del vocablo «jurisdicción».
A renglón seguido, en un acápite que tituló como «FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA», señaló que por corresponder el proceso a distinta jurisdicción y carecer el juzgado de competencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que la competencia en los procesos seguidos contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será competente el juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se prestó el servicio, a elección del actor. Que «De manera aún más específica», el artículo 11 del citado código, categóricamente señaló que en los procesos que se adelanten contra una entidad que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del circuito del domicilio de...
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