Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75655 de 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666978509

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75655 de 15 de Febrero de 2017

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaAL867-2017
Número de expediente75655
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


AL867-2017

Radicación n° 75655

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), el actor demandó al mencionado patrimonio para que fuera condenando a reconocerle y pagarle los salarios causados entre el 9 de marzo y 16 de noviembre de 2000; la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el auxilio de alimentación y transporte, la indemnización monetaria, los intereses a la tasa más alta, y la indexación, y a reliquidarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas semestrales y de navidad.


Por auto del 14 de mayo de 2012, el referido despacho, admitió la demanda y corrió traslado al demandado por el término legal, quien la contestó el 27 de marzo de 2013.


El 27 de julio de 2015, al celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado, inicialmente manifestó que «Del estudio en que se fundamentan los hechos se puede apreciar que la controversia sobre la relación legal y reglamentaria, realidad en que se fundamenta su demanda, no corresponde a esta jurisdicción». Apoyó ese este aserto con un aparte de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 1983, sobre la competencia de la justicia del trabajo y la jurisdicción contencioso administrativa, y en otro de la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre el entendimiento del vocablo «jurisdicción».


A renglón seguido, en un acápite que tituló como «FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA», señaló que por corresponder el proceso a distinta jurisdicción y carecer el juzgado de competencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que la competencia en los procesos seguidos contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será competente el juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se prestó el servicio, a elección del actor. Que «De manera aún más específica», el artículo 11 del citado código, categóricamente señaló que en los procesos que se adelanten contra una entidad que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del circuito del domicilio de...

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