Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2002-01182-01 de 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666978641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2002-01182-01 de 15 de Febrero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-011-2002-01182-01
Número de sentenciaSC1815-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC1815-2017


Radicación n.° 11001-31-03-011-2002-01182-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de 2016)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que los demandantes GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN y ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR interpusieron frente a la sentencia del 31 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que los recurrentes y JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ adelantaron en contra de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y CLÍNICA DE MARLY S.A., dentro del cual, esta última, llamó en garantía a JOSÉ BERNARDO SILVA FLÓREZ.


ANTECEDENTES


  1. En la demanda y su reforma (fls. 75 a 90 y 217 a 218, cd. 1 A), se solicitó, en síntesis, declarar a las accionadas solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la “vida en relación”, causados a los actores, como consecuencia de la muerte de José Luis de Jesús Y. N. (q.e.p.d.), “producida por la intervención médico quirúrgica que le fue practicada el día 31 de julio de 1999”; y condenarlas al resarcimiento de la totalidad de esos daños, conforme a la especificación expresada en el mismo libelo introductorio, así como al pago de las costas del proceso.


  1. En sustento de esas reclamaciones, se esgrimieron los hechos que pasan a compendiarse:


    1. El señor J.L. de J.Y.N. nació el 20 de agosto de 1971; falleció el 31 de julio de 1999, cuando tenía 27 años y 11 meses de edad; era hijo de J.H.Y.Q. y C.I.N. de Y.; hermano de L.D.Y.N.; esposo de G.E.V.G.; y padre de A.F.Y.V..


    1. En vida, el nombrado se desempeñó como médico anestesiólogo y, al momento de su deceso, prestaba sus servicios profesionales a “ANESTECOOP”, donde percibía un ingreso mensual de $2.510.937.oo; a la “SOCIEDAD MÉDICA DE ZIPAQUIRÁ LTDA.”, de la que devengaba $740.008.oo en igual período de tiempo; y a la “EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE” que, en promedio mes, le cancelaba la cantidad de $1.218.090.oo.


Además, realizaba labores de forma independiente, que le reportaban $1.000.000.oo adicionales.


    1. La demandante G.E.V.G. celebró con COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., antes SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., el contrato de “medicina prepagada” No. 00001096551, siendo uno de los beneficiarios su marido, José Luis de J.Y.N., desde el 1º de marzo de 1998.


2.4. El 30 de julio de 1999, siendo las 11:45 A.M., el señor Y.N., con apoyo en dicho contrato, ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA DE MARLY, aquejado de un fuerte dolor abdominal en la fosa iliaca derecha, nauseas, vómito, fiebre y deposiciones diarreicas, síntomas con base en los cuales se le diagnosticó el padecimiento de “apendicitis aguda” y se ordenó intervenirlo quirúrgicamente, cirugía que fue practicada allí mismo, a las 12:45 p.m., por parte del doctor C.I.N. y con la participación, como anestesiólogo, del doctor J.B.S.F..


2.5. No obstante la presanidad del paciente y la carencia de “antecedentes anestésicos”, él falleció durante el referido procedimiento, como quedó registrado en la historia clínica No. 140401, de la que se extracta que “el ‘accidente anestésico’ que [le] produjo (…) [la] muerte (…) tuvo como causa: a.- La broncoaspiración (…). b.- El lavado bronquial. c.- La extubación realizada al final del procedimiento quirúrgico”.


2.6. El deceso del enfermo “es imputable a la S.C.S., quien tenía a su cargo la obligación de prestar un servicio médico adecuado a su afiliado[,] y a la CLÍNICA DE MARLY[,] que fue la sociedad que ejecutó directamente la prestación de dicho servicio”.


2.7. La muerte del nombrado “habría podido ser evitada, si los procedimientos antes mencionados se hubiesen practicado con la oportunidad, diligencia y cuidado necesarios para no poner en riesgo la vida del paciente”.


2.8. Con ocasión del fallecimiento del citado causante:


2.8.1. Su cónyuge, la señora G.E.V.G., incurrió en diversos gastos, que constituyen un “daño emergente”.


2.8.2. Ella y el hijo común de la pareja, entonces menor de edad, Andrés Felipe Y. Villamizar, experimentaron, de un lado, un “lucro cesante”, representado en los dineros que dejaron de percibir, con los que el de cujus ayudaba a su sostenimiento; de otro, daño moral, “derivado(…) de la aflicción y dolor sufrido por la muerte de su esposo y padre”; y, finalmente, “perjuicios a su vida en relación, por la alteración a su vida cotidiana y condiciones de existencia, al verse avocados a asumir su nuevo rol de viuda y huérfano” y a continuar privados “de la(…) satisfacci[ón] y ventaja(…) de compartir su vida con JOSÉ LUIS DE JESÚS YEPES NÚÑEZ.


2.8.3. Los restantes accionantes sufrieron “perjuicios morales”, debido a la “aflicción y dolor, causados por la muerte de su hijo y hermano”.


  1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 16 de enero de 2003 (fl. 92, cd. 1), que notificó personalmente a las demandadas, por intermedio de sus representantes legales, así: a la CLÍNICA DE MARLY S.A., el 31 de enero del mismo año (fl. 96, cd. 1); y a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., el 13 de febrero siguiente (fls. 110, cd. 1).


  1. Las convocadas, en ejercicio del derecho de defensa, realizaron los siguientes actos:


4.1. COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.:


4.1.1. Contestó la demanda, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella invocados y formuló las siguientes excepciones de mérito:


1. Cumplimiento del contrato que l[a] vinculaba con el doctor Y[e]pe[s] N., por cuanto él contó en el momento en que lo requirió, con los servicios médicos en los términos del [mismo] (…).

2. Ausencia de dolo o culpa de SALUD COLMENA. SALUD COLMENA, de acuerdo con su obligación contractual y la general de no causar daño, no realizó actuaciones ni tuvo omisiones, que puedan imputársele bajo esa calificación, y que estén relacionadas con el daño que se alega.


3. Ausencia de participación en los hechos que generaron el daño, porque SALUD COLMENA no particip[ó] ni debía participar en el acto quirúrgico ni en el anestésico del que se derivó, según la demanda, la lamentable muerte del doctor Y[e]pe[s] N..


4. Inexistencia de perjuicios morales y de relación, en materia contractual, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, y el hecho declarado en la demanda de que [esa fue] la relación existente entre los demandante[s], el doctor Y[e]pe[s] N. y SALUD COLMENA.


5. Inexistencia del deber legal de responder por los actos de terceros, puesto que Clínica M.S. no es una entidad que estuviera o debiera estar al cuidado de SALUD COLMENA, o bajo su control o vigilancia (fls. 152 a 171, cd. 1 A).


4.1.2. Con carácter previo, propuso la excepción de “prescripción”, fincada en que para cuando se dio inicio al litigio, ya habían “transcurrido más de 3 años”, contados a partir de “la fecha de la intervención quirúrgica y fallecimiento a los que se refiere la demanda” (fls. 12 a 15, cd. 2).


4.2. CLÍNICA DE MARLY S.A.:


4.2.1. Replicó el libelo, en desarrollo de lo cual pidió que se despacharan desfavorablemente las súplicas en él elevadas por los actores, se refirió, como quiso, respecto de los fundamentos fácticos allí aducidos y esgrimió, con el carácter de meritorios, los mecanismos defensivos que nominó como ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA SOCIEDAD ‘CLÍNICA DE MARLY S.A.’ COMO DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN (fls. 197 a 204, cd. 1 A).


4.2.2. Planteó las EXCEPCIONES PREVIAS de Inexistencia jurídica de la sociedad ‘CLÍNICA MARLY’ que se señala como demandada y No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios (fls 5 y 6, cd. 2).


4.2.3. En escritos separados, llamó en garantía, por una parte, a JOSÉ BERNARDO SILVA FLÓREZ (fls. 1 a 3, cd. 3) y, por otra, a SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., ahora COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. (fls. 12 a 14, cd. 3).


  1. Las excepciones previas formuladas por las dos demandadas, fueron denegadas mediante providencias del 23 de octubre y 4 de diciembre de 2003 (fls. 25 a 27, cd. 2).


6. El llamamiento a J.B.S.F. se aceptó mediante auto del 26 de mayo de 2003 (fls. 8 y 9, cd. 3), que se le notificó a él personalmente en diligencia cumplida el 21 de julio siguiente (fl. 11 ib.), quien, por intermedio de apoderada judicial, en un solo escrito, lo contestó y, además, se pronunció sobre la demanda, oponiéndose a las pretensiones de uno y otra, refiriéndose de diferente forma sobre sus hechos y alegando las excepciones que denominó ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA – CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS, AUSENCIA DE CULPA y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (fls. 83 a 97, cd. 3).

7. El juzgado del conocimiento, mediante auto del 3 de abril de 2003, negó el llamamiento en garantía que se hizo a SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., habida cuenta que dicha sociedad figuraba como demandada en el proceso (fl. 15, cd. 4).


8. Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital dictó sentencia el 30 de julio de 2010, proveído en el que negó la totalidad de las súplicas del libelo introductorio, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las accionadas y el llamado en garantía y condenó en las costas a los gestores del litigio (fls. 1292 a 1313 vuelto, cd. 1 C).


9. En virtud de la apelación que contra dicho fallo interpusieron los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el suyo, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR