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Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48708 de 15 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEcuador
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaCP014-2017
Número de expediente48708
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP014-2017

Radicación No.: 48.708

Acta No. 37

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano H.J.C., elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Diplomáticas 4-2-183/2016 y 4-2-260/2016 del 23 de mayo y 27 de junio de 2016, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de H.J.C., ciudadano colombiano, sentenciado el 17 de octubre de 2014 por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a la pena de “seis años de reclusión mayor ordinaria”, como cómplice del delito de “elaboración, producción, fabricación o preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas” previsto en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas[1].

La anterior determinación revocó la sentencia proferida el 18 de agosto de 2012 por el Juez del Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual H.J.C. había sido declarado inocente de los cargos señalados. Además, el 29 de octubre de 2015, se declaró improcedente el recurso de casación por la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

2. El ciudadano mencionado fue capturado el 18 de mayo de 2016 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-2499/3-2016, con fecha de publicación de 29 de marzo de 2016.[2] De esta manera, a través de resolución adiada 25 de mayo de 2016, el F. General de la Nación decretó la captura de H.J.C. para los fines anotados,[3] providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data[4].

3. Mediante Nota Verbal No. 4-2-360/2016 del 11 de agosto de 2016[5], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de H.J.C., aportando la documentación apostillada pertinente para el trámite.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, (…) se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las partes: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988»[6].

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0022235-OAI-1100 del 18 de agosto de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida[7].

5. Mediante auto del 19 de agosto siguiente se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a H.J.C. la designación de apoderado[8].

6. El 2 de septiembre de 2016, se reconoció personería a la abogada de confianza nombrada por el solicitado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas[9].

7. Dentro de ese término, la defensora solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.[10]

8. Por auto del 2 de noviembre de 2016, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la abogada del requerido[11]. Determinación que se mantuvo incólume mediante auto del 30 del mismo mes y año[12].

8. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. Ministerio Público

Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación[13].

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que H.J.C., nació el 20 de agosto de 1972 en Pereira (Risaralda), y es titular de la cédula de ciudadanía No. 79.674.822[14]. Información que coincide con los datos aportados en la Resolución de fecha 25 de mayo de 2016, por medio de la cual se decretó la captura del requerido con fines de extradición.

Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y [tener] señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», el Delegado del Ministerio Público hace referencia a la conducta por la cual es solicitado H.J., para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación[15].

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera que «el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los delitos aprobados por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, responde a la Resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva»[16]. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.

En virtud de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que a la persona extraditada se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.[17]

  1. La Defensa

La abogada de H.J.C. solicita emitir concepto negativo a la extradición de su prohijado por cuanto, dice, no están acreditados los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de la República de Ecuador y la plena identidad del reclamado. Lo anterior, argumenta, porque la sentencia del 18 de agosto de 2012 «donde declaran inocente al ciudadano H.J.C., no lo individualiza de manera completa y detallada, es decir, en dicho proveído no se mencionan los datos personales (nombres, apellidos, documento de identidad, edad, lugar de origen, domicilio, ocupación, grado de instrucción) que permiten identificarlo.

Además, agrega la memorialista que si bien su representado impuso firma y huella dactilar en el acta de derechos del capturado, ello no es óbice para entender que, en efecto, sea la misma persona que fue enjuiciada en la República de Ecuador.

Aunado a lo anterior, la apoderada judicial alega violación de los derechos y garantías fundamentales de H.J.C. pues «transcurrieron más de 100 días para que se formalizara el pedido de extradición negándose la fiscalía a proceder a su libertad como era su deber»[18].

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que...

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