Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48419 de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666978753

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48419 de 16 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente48419
Número de sentenciaAP911-2017
Fecha16 Febrero 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP 911-2017

Radicación 48419

(Aprobado Acta No. 41)

Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de C.G.T.R..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En ejercicio del mandato conferido por 25 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, el abogado C.G.T.R. suscribió, el 11 de agosto de 1998, con el representante del Fondo Pasivo Social de dicha entidad, J.B.L.G., ante el Inspector 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el acta de conciliación 161, en la cual se acordó pagar en favor de aquellos el reajuste de pensiones, con fundamento en las Leyes de 1976 y 71 de 1988, intereses moratorios e indexación de las mesadas, por un valor total de $684.352.408.30, pese a que la empresa en su oportunidad había aplicado los respectivos incrementos legales. No fue emitida la respectiva resolución de pago del monto conciliado.

2. Por los hechos anteriores, el 30 de mayo de 2008 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de TORRES ROMERO como determinador del delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa. La decisión adquirió firmeza el 28 de julio de 2009 tras ser confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 27 de enero de 2012 por medio de la cual lo condenó como interviniente del delito tentado objeto de acusación a las penas de 27 meses de prisión, 100 s.m.l.v. de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  1. La Fiscalía y la defensa apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, confirmó la condena pero al acoger el pedimento de la primera precisó que el procesado debía responder como determinador. En virtud de ello, reajustó las penas fijando tanto la prisión como la interdicción en 36 meses, al tiempo que revocó la sanción pecuniaria por tratarse de una tentativa.

  1. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de casación mediante demanda, la cual fue inadmitida por esta Sala el 11 de diciembre de 2013.

  1. El sentenciado C.G.T.R., por intermedio de apoderado especial, promovió acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia.

  1. Durante el trámite, los M.G.E.M.F., J.L.B.C., F.A.C.C., L.G.S.O., E.F.C. y EYDER PATIÑO CABRERA se declararon impedidos para participar en la actuación. Dicha manifestación fue aceptada.
LA DEMANDA

El apoderado de C.G.T.R. invocó la causal tercera de revisión. Para fundamentarla señaló que tras elevar derechos de petición obtuvo pruebas nuevas que demuestran la inocencia de su representado.

Refirió, en concreto, a las respuestas de los Ministerios de Transporte del 26 de mayo y Salud del 13 de abril, ambas de 2016, y de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de enero 25 del mismo año, que anexó con la demanda, de acuerdo con las cuales el presupuesto del Estado no se ve comprometido, ni afectado, si previamente no existe la certificación de disponibilidad presupuestal, actos administrativos de ordenación del pago y constancia de trámite para autorización de desembolso. Así mismo, dichos elementos de juicio demuestran que, para cuando se revisó el trámite de la conciliación 161 suscrita por su defendido, el título y su fuerza vinculante ya habían caducado “por lo que era imposible afectar el presupuesto e imposible el delito”.

Sin estos elementos de estructuración del erario de carácter legal, añadió, no se puede pregonar la disponibilidad jurídica y material exigida en el tipo penal de peculado, los cuales no se materializan, ni siquiera en grado de tentativa, con la sola suscripción de la conciliación.

Tales documentos tienen connotación novedosa porque no fueron aportados al expediente y, por lo mismo, de ellos no tuvo conocimiento el juzgador en desarrollo del proceso penal que culminó con la sentencia contra la cual se endereza la acción, a la vez que son pertinentes en cuanto demuestran que se configuró una tentativa imposible. Revelan, igualmente, que hubo ausencia de investigación integral por la Fiscalía y “un interés sesgado de parte del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, GIT, quien a pesar de poseer la prueba, ocultó la condición o situación”, al tiempo que ponen al descubierto el desorden administrativo de las entidades estatales responsables del manejo de la información que impidió la obtención de los medios de prueba ahora aportados.

C. también que la conciliación en sí o por sí misma no hace parte del trámite del presupuesto y mucho menos tiene la capacidad administrativa de afectarlo, ponerlo en movimiento o en peligro evidente. De esa forma, desde la investigación y luego en el fallo, se supuso la afectación del presupuesto y con ello equivocadamente se consideró la conciliación como un acto idóneo, inequívoco y dirigido a la consumación del peculado para configurar la tentativa.

El acta de conciliación 161, adicionalmente, no avanzó en ninguno de los requerimientos de disposición de recursos porque debía surtirse el permiso del Ministerio de Hacienda y el CONFIS para poder realizar la apropiación presupuestal, por lo que el director de la entidad no contó con los recursos económicos en tanto no se le habían asignado. Era preciso, por consiguiente, el acto administrativo que diera curso al pago, como así se exige en el Decreto 1689 de 1997 del Comité del Fondo Pasivo Puertos de Colombia, máxime si se tiene en cuenta que la revisión del acta de conciliación se realizó sólo hasta octubre de 2005, esto es, 7 años después de su suscripción.

En ese orden, se ha logrado establecer que “no existió autorización del Ministerio de Hacienda, ni del CONPES y que no hubo certificado de disponibilidad presupuestal, acto administrativo del pago, registro presupuestal de compromiso, registro presupuestal de obligación, como se evidencia de las respuestas a los derechos de petición de la defensa”, con lo cual “constituimos la prueba nueva para acceder a la acción de revisión”.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la tentativa del delito de peculado por apropiación comporta una acción compleja y cualificada, era preciso, para su tipificación, acudir a la normas que definen sus factores sustanciales, tales como la disponibilidad, cuyo “análisis y definición no puede estar por fuera del ámbito de la operancia del bien y el tipo penal que se pretende integrar por remisión”.

En ese orden, el fallo condenatorio ejecutoriado omitió la remisión integral a la norma que completa la estructura típica, esto es, la presupuestal, “porque estamos ante una norma en blanco que requiere de reenvío, fallando tanto la investigación como la estructura jurídica de la imputación”.

El análisis del fallo condenatorio, entonces, desplazó un acto preparatorio a uno de ejecución al no dimensionar debidamente el alcance que la conciliación tenía por sí sola. Es más, acotó, “la independencia de la conciliación es tan real, que antes del trámite para su pago, ostenta su propia vigencia de ejecución, la que alcanzó el tiempo que impedía su ejecución”.

Al respecto, indicó que el artículo 9 de la Ley 179 de 1994, modificado en el 2003, previó que “la autorización por parte del CONFIS para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno”.

En este caso, explicó que la conciliación agotó el período gubernamental dentro del cual se produjo, e incluso el siguiente, pues sólo se vino a revisar, para iniciar los trámites de pago, en el 2006.

La conciliación tampoco puede integrar la tentativa porque, además, el funcionario que en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia la suscribió, ni el liquidador, contaban con la facultad expresa de ordenar el gasto, de modo que lo suscrito fue un mero compromiso y no un acto de disponibilidad, cuya naturaleza es reglada y obedece al orden presupuestal descrito en las normas orgánicas sobre esa materia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR