Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00056-00 de 16 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC828-2017 |
Fecha | 16 Febrero 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00056-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC828-2017
R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00056-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de Funza y Primero de Oralidad de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y esa ciudad, respectivamente, para conocer el ejecutivo de Internacional Machinery Factory S.A.S. contra W.F.C.G..
I. ANTECEDENTES
1. La demandante pidió al primero de los despachos judiciales nombrados librar mandamiento de pago contra cabrera G., con dirección de notificación en Cali, sin indicar el factor por el que atribuía competencia ni la vecindad de éste. Aportó como base de la acción un pagaré que da cuenta del domicilio del deudor y del lugar de cumplimiento de la obligación en Mosquera (fls. 1 al 9).
2. El funcionario de Funza rechazó el libelo y lo envió a sus pares de Cali, por ser allí el domicilio del demandado (fl. 11).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la capital del Valle del Cauca repelió el asunto y provocó la colisión que hoy se desata, destacando que el pliego genitor no indicó ningún otro componente territorial para determinar la competencia, por lo que su predecesor no puede predicar que el actor se fundó en la vecindad, sino que al parecer hizo uso de la opción del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, relativa al lugar del pago de la obligación (fl. 14).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 del citado compendio establece la regla general, que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, previsión que complementa el numeral 3 ídem al señalar que en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” también es “…competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”, estableciendo así un fuero concurrente a elección del demandante.
Lo cual significa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba