Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00262-00 de 20 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00262-00 |
Número de sentencia | AC960-2017 |
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC960-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00262-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Efectuado el estudio pertinente al presente recurso extraordinario de revisión en aras de darle impulso procesal, se observa que mediante auto de 29 de septiembre último se ordenó oficiar al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en los términos del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que remitiera el expediente en el que fue dictada la sentencia impugnada.
A continuación, H.L.. en concordato, como recurrente en revisión, allegó escrito con el cual revocó el poder conferido a su apoderada judicial N.C.P.G.; otorgó tal mandato a su representante legal, J.A.N., en condición de abogado inscrito; e informó que su anterior gestora judicial, «por causas desconocidas y tal vez ajenas a su voluntad, abandonó el proceso en referencia desde el 29 de septiembre de 2016», lo que implicó el vencimiento «(d)el término para la realización del pago de las copias» (folios 173 a 174, precedentes).
Posteriormente, el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá allegó oficio nº 138 de 1º de febrero de 2017, remisorio del proceso dentro del que fue dictada la sentencia cuestionada e indicó que mediante auto de 24 de enero de 2017 ordenó contabilizar nuevamente el lapso concedido a la recurrente con base en el artículo 383 del C. de P.C., «por motivo de enfermedad del doctor J.A.N.…»
Así las cosas, se concluye que el extremo recurrente en revisión omitió cumplir con la carga procesal pecuniaria que impone el inciso 2º de la norma en cita, a cuyo tenor, constituida la caución exigida al impugnante y solicitado el plenario contentivo del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, le corresponde sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción de ese expediente, si la sentencia está pendiente de ser ejecutada, «...so pena de que se declare desierto el recurso».
En otros términos, no observar la carga referida genera «las consecuencias procesales de su dejadez, como lo impera el precepto supracitado y consecuentemente así lo dispondrá la Corte»[1].
Ahora, en relación con el proveído expedido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó contabilizar nuevamente el término de 10 días a la recurrente en revisión para cancelar las copias del expediente atacado, destaca la Corte que no resulta vinculante en la medida en que son varias las irregularidades...
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