Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03583-00 de 20 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC942-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03583-00 |
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC942-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03583-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Yopal –Casanare y el Treinta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de G.A.L.E. contra J.R.Á.M..
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción ordenar el pago de la suma dineraria contenida en las Letras de Cambio números 01 y 03, del 12 de junio de 2011 y 20 de marzo del 2014, respectivamente, amén de los réditos de mora a partir del 12 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2014, en su orden.
Al efecto, aseveró que la ejecutada tiene su domicilio en la «Carrera 22 No.8-66 de Yopal Casanare», así mismo, referente al tópico de la «competencia» adujo que «es usted señor J. competente para conocer de éste asunto, por la naturaleza del mismo, especialmente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones artículo 28 NUMERAL 3º del C. G. del P, […]».
2.- El escrito incoativo fue asignado al Despacho 30 Civil del Circuito de Bogotá, aconteciendo que su titular, el 25 de agosto de 2016, lo rechazó.
Ello, tras esgrimir que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[…] el demandante informó que el demandado tiene su domicilio en la “Carrera 22 No 8-66 de Yopal Casanare”, […] circunscripción territorial que corresponde al DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL […]»
3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que en providencia del 10 de noviembre de 2016, optó por manifestar que no le correspondía asumir ese asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello, con base en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso que «la parte ejecutante eligió el fuero contractual para definir la competencia en razón al territorio, de manera pues, que insoslayablemente la Juzgadora Treinta Civil del Circuito de Bogotá debe atender la elección realizada por la parte demandante y asumir el conocimiento del proceso que por reparto le ha correspondido».
Además, mencionó que «este Estrado Judicial se declarará incompetente para conocer del presente asunto y...
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