Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 90271 de 14 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 667120653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 90271 de 14 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha14 Febrero 2017
Número de sentenciaSTP1969-2017
Número de expedienteT 90271
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1969-2017 Radicación No. 90271 Acta No. 35

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por M.C. y P.E.B. TORRES contra la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA y el impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron relatados por el Tribunal Superior de Sincelejo en el fallo de primera instancia, así:

Se extrae del expediente que el 6 de junio de 2013 en diligencia de allanamiento y registro realizada en el corregimiento de Gualón del municipio de Toluviejo, miembros de la policía judicial adscritos al área de delitos contra el medio ambiente y previa autorización de la Fiscal 11 Especializada de Barranquilla, incautaron i) una retroexcavadora iw400064 modelo 416C, marca Caterpillar de color amarillo… y material de relleno (polvillo) en cantidad de 400m3, de propiedad del Sr. P.E.B.T., (ii) una retroexcavadora 0420BKLM13446 marca Caterpillar, modelo 420D, de color amarillo, de propiedad de las Sra. M.C.T..

Elementos que fueron puestos a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE, el día 15 de julio de 2013 por parte de la Fiscalía 11 Especializada contra los Delitos del Medioambiente según lo dispuesto en los art. 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, entidad que respondió a dicha solicitud manifestando que en tanto no contaba con los medios presupuestales y logísticos para trasladar los elementos incautados, no accedía a decomisar dichos bienes, en sustento de lo anterior expidió la resolución 1021 de 6 de diciembre de 2013.

Desde el año 2013 hasta el 2016, y en distintas oportunidades, el Sr. y la Sra. B.T. han solicitado a la Fiscalía 11 Especializada… y a CARSUCRE, la devolución de dicha maquinaria, peticiones que han sido desatadas de forma evasiva por dichas entidades, puesto que ambos entes públicos se han declarado entre sí incompetentes para hacer dicha entrega.

(…)

Circunstancias que le han impedido al actor, usufructuar los bienes incautados, por lo tanto considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de profesión u oficio, están siendo conculcados por la Fiscalía 11 Especializada y la Corporación Autónoma Regional de Sucre.

Así las cosas, pretenden que se le ordene a las entidades accionadas… entreguen [los bienes incautados] propiedad del Sr. P.E.B.T. y… la Sra. M.C.B.T..

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que en el presente evento, la Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla puso a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Sucre los bienes incautados en la diligencia de allanamiento, en aplicación de los artículos 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, los cuales se rehusó a recibir esta última, pues carece de recursos presupuestales, razón que no resulta jurídicamente valida, de lo cual concluyó que la custodia de los elementos está a cargo de CARSUCRE. Agregó que como actualmente «no existe ninguna determinación que restrinja su uso, goce y dominio a los propietarios de dichos elementos», deben devolverse a quien acredite ser su propietario.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre la impugnó, sin señalar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Así, cuando la solicitud involucra una actuación estrictamente judicial, regulada en el código de procedimiento respectivo, su resolución está sujeta a los términos y etapas procesales allí previstos; en cambio, si la pretensión es ajena al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, debe ser atendida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo que rigen el derecho de petición (Corte Constitucional, sentencia T-311/13).

No obstante, sin importar si la solicitud debe resolverse bajo las reglas del derecho de petición o de postulación, toda respuesta debe cumplir los requisitos de (i) oportunidad, (ii) claridad, (iii) precisión, (iv) congruencia con lo solicitado, (v) resolver de fondo y (vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, M.C. y P.E.B. TORRES acudieron a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se les protegiera su derecho de postulación, como parte del debido proceso, y se ordene a las accionadas pronunciarse sobre la solicitud de devolución de dos retroexcavadoras y material de relleno, pues no habían obtenido respuesta alguna, no obstante han presentado la petición a la Fiscalía 11 Especializada y a CARSUCRE.

Al respecto, cada una las entidades demandadas insiste en señalar que no tiene a su disposición los bienes incautados en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 6 de junio de 2013 en un área de explotación minera, ubicada en Toluviejo, por lo que carecen de competencia para resolver sobre su devolución.

En efecto, mientras la Fiscalía 11 Especializada manifestó que mediante oficio del 15 de julio de 2013[1] dejó a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Sucre los bienes incautados, pues de acuerdo con los artículos 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, es competencia de dichas autoridades ordenar el decomiso de los medios e implementos utilizados para cometer infracciones ambientales, CARSUCRE mediante oficio sin fecha respondió al Despacho Fiscal que no los recibiría, pues «no cuenta con la infraestructura ni los recursos presupuestales necesarios para transportar, almacenar y vigilar los elementos incautados»[2].

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