Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 90053 de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 667120673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 90053 de 16 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 90053
Número de sentenciaSTP2125-2017
Fecha16 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


STP2125-2017

Radicación n° 90053

Acta No. 38.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la Corte la impugnación presentada por la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital del país, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora ROCIO DEL PILAR BARRAGÁN.



ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y los informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:


(…) Expuso que cuenta con 47 años de edad y que debe llevar tratamiento médico constante, por haber sido diagnosticada con cáncer de mama izquierda, que es una enfermedad de las descritas por la Ley 972 de 2005 como catastrófica y por ello es una persona en estado de debilidad manifiesta, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política; que suscribió contrato de trabajo con la empresa SALUDCOOP EPS OC hoy en liquidación el 17 de agosto de 2001 para desempeñar labores de terapeuta respiratorio. Desde noviembre de 2003, Rocío del Pilar fue trasladada de la nómina de Saludcoop EPS a IAC GPP Saludcoop.


El 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002422, que ordenó el traslado de los afiliados de la EPS Saludcoop a C. EPS, para que esa entidad se hiciera cargo de los pacientes; para el efecto se requirieron los servicios de los trabajadores que estaban cumpliendo funciones en Saludcoop EPS; dentro de las personas que laboraban allí, se encuentra la accionante, por lo tanto, C. es beneficiaria de la labor realizada por la dama B., merced de la orden de la Superintendencia.


Saludcoop EPS OC en Liquidación directamente, ni a través de terceros ha pagado (sic) los salarios desde el mes de febrero de 2016, tampoco prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a partir de marzo del mismo año.


Fue por ello que el 1° de marzo de 2016, ella y otros trabajadores que prestaban sus servicios a Saludcoop EPS, bajo la nómina de IAC GPP Saludcoop, presentaron querella ante el Ministerio de Trabajo por el no pago de la seguridad social y salarios causados a la fecha de la presentación, sin que esa cartera haya otorgado respuesta.


El 13 de abril de 2016, R.d.P.B., presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, reclamación de derechos laborales No. 201650001115232, y el mismo día, acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, con idéntico cometido.


El 19 de mayo de 2016, la UGPP respondió la solicitud, en el sentido de indicar que había corrido traslado de las observaciones a las entidades del ramo, en especial al Ministerio de Trabajo, Colpensiones y Compensar, aduciendo que merced del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, esa unidad solo tiene competencia para el cobro de contribuciones parafiscales de la protección social.


El 17 de mayo de 2016, la Supersalud respondió a la demandante que la regulación de los derechos laborales es un tema ajeno a la órbita de competencia de la entidad, máxime cuando la relación que existía entre los trabajadores no era con la IPS Saludcoop, sino con la IAC GPP Saludcoop.


A la fecha de la presentación de la demanda, el Ministerio de Trabajo no había respondido la reclamación presentada la (sic) aquí accionante; también se echa de menos pronunciamiento de las entidades administradoras del sistema de protección social, que nada han dicho sobre el cobro de la mora que presenta R.d.P.B..


(…) con la demanda se pretende el amparo a los derechos fundamentales ya ventilados, y que se ordene “…a SALUDCOOP OC EN LIQUIDACIÓN que en aplicación de la sentencia T-503 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, cancele los salarios causados en vigencia de la relación laboral y dejados de percibir, desde el mes de febrero de 2016 en adelante; así mismo, el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, cancelar el valor de su liquidación final de prestaciones sociales, reconocer y pagar a favor de la accionante la indemnización prevista en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, por verse obligada a terminar su contrato de trabajo por causa atribuible a su empleador.


(…) ORDENAR A (SIC) CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP – EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S., IAC GPP SALUDCOOP Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que de manera solidaria e inmediata cancele los salarios causados en vigencia de la relación laboral dejados de percibir desde el mes de febrero de 2016 en adelante; así mismo, a realizar el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, cancelar el valor de su liquidación final de prestaciones sociales, reconocer y pagar a favor de la accionante la indemnización prevista en el artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, por verse obligada a terminar su contrato de trabajo por causa atribuible a su empleador.


4. Respuestas de las accionadas


4.1 La agente Liquidadora de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo en Liquidación


Dicha funcionaria recabó en la intervención forzosa del organismo, el cual desarrolló su objeto social hasta el 30 de noviembre de 2015, garantizando la prestación de los servicios a sus afiliados a través de la Corporación IPS Saludcoop; dicha empresa contrató a su vez a AIC GPP Servicios Integrales Saludcoop, para poder operar las clínicas de propiedad de Saludcoop.


De ese modo no hay relación entre Saludcoop EPS e IAC GPP Servicios Integrales Saludcoop, de contera, no hay relación laboral entre Saludcoop EPS y el Personal que contrató IAC GPP.


Alude a favor de...

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