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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45543 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaAP1090-2017
Número de expediente45543
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal










Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP1090-2017

Radicación N° 45.543

(Aprobado Acta Nº 50)



Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)



VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Y.M.R., contra la sentencia del 7 de octubre 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.




I. HECHOS


El 5 de enero de 2009 se celebró el contrato de prestación de servicios Nº 005 entre el municipio de Quipile (Cundinamarca) y E.F.M.V., por valor de $12’500.000. En el marco de una investigación fiscal se detectó la ausencia de documentación concerniente al cumplimiento del objeto contractual -inseminación artificial de bovinos- y a la identidad del contratista.


No obstante, para el pago de las prestaciones derivadas del contrato, el 13 de febrero subsiguiente, la administración emitió el cheque Nº 0003481 en cuantía de $11’287.500. Éste fue fraudulentamente endosado a la jefe de proyectos del municipio, Y.M.R., a quien, siguiendo instrucciones de LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN -alcalde municipal-, se le pagó el importe. El contratista únicamente recibió como pago la suma de $6’000.000, produciéndose un desfalco de $5’287.500.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


En audiencia del 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, la Fiscalía acusó a Y.M.R. como cómplice del delito de peculado por apropiación (arts. 30 inc. 3º y 397 inc. 3º C.P.), en concurso material heterogéneo con falsedad en documento privado, en calidad de determinadora (arts. 30 inc. 2º y 289 ídem).


La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la sentencia el 27 de agosto de 2014.

Por estimar acreditada la responsabilidad penal por los delitos arriba mencionados, condenó a la señora MURCIA ROBAYO a las penas de 3 años y 8 meses de prisión, multa en cuantía de 5.32 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión el 7 de octubre de 2014.


Dentro del término legal, el nuevo defensor de la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor demanda la nulidad de la actuación, a fin de que se repita el juicio.


En sustento de tal pretensión, alega, la sentencia de segunda instancia fue dictada con violación del debido proceso, por cuanto la acusada fue condenada en un juicio donde se quebrantaron los principios de inmediación y concentración, dado que se infringió la máxima de inamovilidad del juez (art. 454 ídem).


El funcionario judicial que presidió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas, prosigue, no fue el mismo que emitió el sentido del fallo y dictó la sentencia condenatoria. La última jueza, destaca, no sólo decidió el caso sin haber presenciado el debate probatorio, sino que se negó a escuchar a la acusada como testigo en su propia causa, vulnerándole el derecho de defensa.


Si bien el art. 146 del C.P.P., añade, preceptúa que los registros sirven para probar lo ocurrido en el juicio oral, ello sólo tiene efectos en el recurso de apelación, sin que pueda suplirse la presencia del juez para dictar la sentencia de primera instancia. Menos cuando, dice, en el presente caso existen registros de audio sin contenido.


Por ello, alega, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte1 la nueva jueza debió haber acatado el mandato previsto en el art. 454 inc. 3º ídem y repetir el juicio oral, como quiera que se afectó otra prerrogativa fundamental, a saber, el derecho de defensa. Esto, por cuanto la acusada no fue oída en el juicio, pese a su solicitud de aplazamiento de la audiencia, a la que, asevera, no pudo asistir por encontrarse enferma y en licencia de maternidad. Además, afirma, la repetición del juicio no afectaría gravemente los derechos de las víctimas.

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del...

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