Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45588 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489589

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45588 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45588
Número de sentenciaAP1083-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1083-2017

R.icación N° 45588

(Aprobado Acta Nº 50)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por quien funge como apoderado de las “víctimas” contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, mediante la cual H.R.A. fue absuelto del cargo formulado en su contra como autor de homicidio culposo.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

En la tarde del 20 de noviembre de 2007, en la intersección de la avenida Caracas con calle cuarta de Bogotá D.C., colisionó la bicicleta operada por C.C.M.N. –quien llevaba como pasajero a J.J.C.N.- con el vehículo articulado de Transmilenio de placas VEJ 231, conducido por H.R.A., producto de lo cual los dos primeros resultaron lesionados y fueron remitidos al Hospital San José, lugar donde falleció J.J.C.N. el 29 de noviembre de 2007.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

En audiencia celebrada el 24 de junio de 2013 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra H.R.A., como presunto autor responsable de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas (artículos 111, 112 -inciso primero- y 120 de la misma codificación), los cuales no aceptó el imputado. El ente investigador no pidió la imposición de medida de aseguramiento.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 9 de agosto de 2013[1] y formuló la acusación sólo por el delito de homicidio culposo en audiencia adelantada el 12 de septiembre del mismo año[2] ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica manifestada en la diligencia de imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2013[3].

El juicio tuvo lugar en sesiones del 19[4] de febrero y 6[5] de mayo de 2014, al final del cual el Juzgado emitió en contra del acusado sentido de fallo sancionatorio y, consecuentemente, mediante sentencia dictada el 11 de julio del mismo año lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por lapso de 50 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en calidad de autor de homicidio culposo.

La defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 resolvió revocar la decisión condenatoria para en su lugar, absolver a H.R.A. del cargo de la acusación.

J.A.S.M., quien manifestó actuar en representación de “las víctimas” promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El recurrente después de identificar la sentencia objeto de impugnación, así como a los intervinientes -entre los que mencionó a la “víctima (…) hoy occiso E.V.V. (sic)- y resumir los hechos, formuló contra la sentencia del Tribunal cuatro cargos por violación indirecta de la ley sustancial, consistentes en errores de hecho.

3.1. En la primera censura, titulada “falso juicio de identidad”, el demandante se queja de que el Tribunal afirmó -a partir de un fragmento de la declaración de E.R. en la que narró que su propio hijo también, como en este caso, “sufrió un accidente y (…) no existieron testigos para esclarecerlo, lo cual le causó (…) dolor”-, que el relato incriminatorio del testigo, según el cual el bus cruzó la calle cuarta estando el semáforo en luz amarilla, “pudo haber estado movido por un sentimiento de vindicación o de anhelo de justicia, lo cual también influye negativamente en su credibilidad”.

Considera esta conclusión, a la que arribó el Tribunal, una manifestación subjetiva, toda vez que bien pudo tener en cuenta el dicho del declarante sobre lo ocurrido con su hijo, para sostener que tuvo “una actitud preventiva –dirigida a- que no (…) volviese a suceder –esa situación-.

3.2. En el segundo cargo, formulado por “falso juicio de identidad”, el impugnante señala al Tribunal de haber referido que “en contraposición al dicho de E.R. está el de (...) U.H., Intendente de la Policía Nacional, quien afirmó que, como el día de los hechos iba como pasajero del bus en uno de los puestos situados en la parte derecha delantera, observó que el semáforo de la avenida Caracas con calle cuarta estaba en luz verde para el articulado. La ubicación del testigo al interior del vehículo, también le permitió observar que la víctima ‘venía bajando’ por la calle cuarta en una bicicleta y que se golpeó contra la ‘parte derecha’ del bus, situación que, a juicio del declarante (sic), le permitió inferir que el accidente se produjo porque el señor (la víctima) trató de cruzar la calle (sic), pero como el semáforo del Transmilenio (sic) ya estaba en verde, el Transmilenio (sic) continuó y ahí fue donde el señor golpeó el Transmilenio (sic)(…)”, pero sin tener en cuenta las “contradicciones” en las que incurrió U.H..

Además –dice la demanda- “el Tribunal manifiesta (sic) que el testigo pudo inferir, (sic) es de las cualidades subjetivas (sic) que se (sic) sostiene la afirmación (sic) que sostiene el error (sic) exclusivo de la víctima, error por demás que contradice las reglas de la experiencia (sic).

3.3. En la tercera censura, también identificada como “falso juicio de identidad”, indicó el demandante –sin mayor desarrollo-, que “a pesar del dictamen pericial (sic) de forma acomodada el Tribunal sostiene que ‘la incertidumbre creada por los testigos de cargo frente a la hora de ocurrencia del accidente, influye notoriamente en el poder de convicción que se le pueda llegar a otorgar al dictamen pericial realizado por M.Á.B. y, bajo ese entendido, debe concluirse que este no contiene la fortaleza probatoria suficiente para soportar la sentencia condenatoria’.

3.4. El cuarto cuestionamiento de la demanda está dirigido a demostrar la ocurrencia de una violación originada en “falso juicio de existencia”, consistente en que el Tribunal “no tiene en cuenta” el documento suscrito por A.L.O.A. en calidad de Directora de Control y Vigilancia del Tránsito, adscrita a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el cual señala que “de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima permitida en vías urbanas es de 60 kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas”, situación que no se demostró en el juicio, precisó el libelista.

“Sobre el particular (sic) –continúa la demanda- se allegó en el (sic) proceso el concepto de tal manera que este explicaba que: del contenido de la prueba técnica para el despacho resulta clara la violación a la norma de tránsito, a la cual estaba obligado el acusado en calidad de conductor del bus articulado, al desplazarse por una vía no solo perteneciente a un área residencial (sic), sino porque estaba acercándose a una intersección, (sic) situaciones por las cuales le era exigible el deber de cuidado”, es decir, haber reducido la velocidad a 30 kilómetros por hora, “pero no lo hizo”, puntualizó.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. La legitimación para recurrir en casación.

4.1.1. Acorde con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, se encuentran legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. Por su parte, el artículo 184 de la misma codificación establece que la consecuencia legal por la carencia de interés del demandante es la no selección de la demanda por auto debidamente motivado.

Ahora, para verificar quién puede promover el recurso de casación ha de examinarse tanto la legitimación procesal como el interés jurídico para recurrir. Así lo señaló esta Colegiatura:

(…) La jurisprudencia ha manifestado que para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, es importante esclarecer dos factores: la...

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