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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44223 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaAP1079-2017
Número de expediente44223
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP1079-2017

R.icación n° 44223

(Aprobado Acta n° 50)

Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.C.T.R. en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 25 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, este último en grado de tentativa, consagrado en los artículos 288 y 289 del Código Penal.

HECHOS

En el fallo de segunda instancia fueron relacionados de la siguiente manera:

Promediando las dos de la tarde del día veintiséis de mayo de dos mil once, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en asocio con personal del Ejército Nacional, atendiendo llamado de la Notaría Primera de esta ciudad, se desplazaron a las instalaciones de la misma, lugar en el que efectuaron la captura de los señores HERMINSUL D.J., A.J.H. y J.C.T.R., por cuanto previa constatación que hiciera el titular de dicha oficina vía telefónica con su homólogo 57 de Bogotá cuando se estaba elaborando la escritura pública de cancelación de patrimonio de familia y la venta del inmueble ubicado en la Ciudadela El Poblado, II etapa, manzana B, casa 9 de la ciudad de Armenia, se estableció que la autenticación del poder que los ciudadanos mencionados presentaron para venderle a la señora R.B.R. el predio señalado, era falso.

ACTUACIÓN RELEVANTE

A partir de la premisa fáctica atrás enunciada, el 27 de mayo de 2011 la Fiscalía le imputó a los capturados los delitos de obtención de documento público falso (Art. 288), falsedad en documento privado (Art. 289) y estafa (Art. 246).

El ente acusador solicitó la preclusión a favor de A.J.H. y celebró un acuerdo con D.J., motivo por el cual la actuación se adelantó únicamente en contra de J.C.T.R., a quien acusó el 18 de julio del mismo año sólo por los delitos atentatorios contra la fe pública. Aclaró que el punible consagrado en el artículo 288 en cita sólo alcanzó el grado de tentativa.

Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 3 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a TÉLLEZ RESTREPO a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 38 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero consideró procedente la prisión domiciliaria.

La sentencia fue apelada por el procesado y su defensor, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído del 20 de mayo del mismo año, que fue recurrido en casación por la apoderada de TÉLLEZ RESTREPO.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Aunque inicialmente manifestó que formularía un cargo “al amparo de la causal primera de casación”, a renglón seguido la memorialista expuso que en este caso “se registró una violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en su sentencia del 20 de mayo del año avante, confirmatoria del fallo de primer grado, el Tribunal desconoció la presunción de inocencia”, lo que devino en la aplicación indebida de los artículos 288 y 289 del Código Penal.

Por fuera de las reglas del recurso extraordinario de casación, y tras hacer copiosas trascripciones de apartes doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, la impugnante hizo algunas manifestaciones en torno a la valoración de la prueba, que, para evitar repeticiones inútiles, serán analizadas en el siguiente apartado.

Basada en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, declarar que “en este asunto debía aplicarse el principio in dubio pro reo” y, en consecuencia, absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de J.C.T.R. no reúne los requisitos para su admisión, porque en su escrito:

No delimitó la causal de casación invocada. Inicialmente dijo que orientaría la censura por la senda de la causal primera, pero luego hizo alusión a la violación indirecta de la ley sustancial, lo que corresponde a la causal regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.

Planteó la violación directa de las normas que consagran el principio in dubio pro reo, pero no demostró, ni se avizora, que los juzgadores hayan emitido la sentencia condenatoria a pesar de haber aceptado la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado.

Insinúa que las normas que consagran el principio en mención fueron violadas de manera indirecta, pero no alegó errores de hecho o de derecho compatibles con ese tipo de censura. En efecto, no planteó ni demostró que los falladores: (i) valoraron una prueba inexistente u omitieron una o varias de las practicadas durante el juicio oral (falso juicio de existencia); (ii) adicionaron, cercenaron o tergiversaron un determinado medio de prueba (falso juicio de identidad); (iii) al valorar los medios de prueba trasgredieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio); etcétera.

En las escasas líneas que destinó a las pruebas practicadas durante el juicio oral (su escrito tiene 37 páginas, y sólo en tres de ellas se hace alusión a esta temática), se limitó a exponer su opinión sobre la forma como las mismas deben ser valoradas, lo que, a lo sumo, puede tomarse como un alegato de instancia.

Para demostrar el anterior aserto basta con comparar lo que expuso el Tribunal sobre el tema principal de debate (si el procesado participó o no en la falsificación del poder y la obtención del documento público falso), con los reproches expuestos por la memorialista.

Luego de analizar las pruebas atinentes a la falsedad documental (lo que no es objeto de discusión), el fallador de segundo grado resaltó que la participación de TÉLLEZ RESTREPO en esas conductas punibles se demostró de la siguiente manera: (i) el procesado estuvo presente en las reuniones celebradas para consolidar la transacción ilícita, tal y como lo resaltó la testigo M.I.R.; (ii) fue quien elaboró el poder sobre el que recayó la falsedad; (iii) su versión, en el sentido de que se limitó a prestar la asesoría jurídica al supuesto vendedor, fue desvirtuada por los testigos que hacen alusión a una participación activa y permanente en la negociación; (iv) en contravía de las máximas de la experiencia, procedió a ajustar, en horas de la noche, los términos del poder sin contar con la presencia del mandante (cuya firma fue falsificada); (v) el supuesto mandato se “ajustó” en horas de la noche, y al día siguiente fue aportado al trámite notarial, luego de haber sido supuestamente autenticado en la ciudad de Bogotá; y (vi) en otras ocasiones había asesorado al vendedor ficticio (HERMINSUL DUQUE), y a raíz de esas transacciones fueron demandados por haber vendido un predio que en realidad pertenecía al Municipio.

Sobre el particular, la impugnante manifestó:

Habida consideración que el H. Tribunal reconoce que nos encontramos frente a un derecho penal de acto y no de autor, no es coherente su decisión al reconocer el valor probatorio que el Juez, tuvo por la noticia criminal que en nada se relacionaba con el acto a decidir mas si con el autor, además, si se tiene en cuenta la...

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