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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49408 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente49408
Número de sentenciaAP1061-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1061-2017

Radicación N° 49408.

Aprobado acta No. 50.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2016 que, luego de revocar la de primera, absolvió a los señores D.A.B.M. y HERNANDO CORREA TORRES, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

La señora M.A.M.C., presentó querella escrita ante la Fiscalía General de la Nación el 08 de junio de 2012 manifestando que celebró un contrato de arrendamiento verbal con los señores H.C.T. y D.A.B.M., sobre dos habitaciones que hacen parte integral de una casa de habitación –inmueble- de su propiedad, ubicada en la calle 22 No 37-88 barrio C.T. de Duitama, aclarando que ella reside en el mismo, y que la arrendataria era su sobrina; que el inmueble está inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos a folio de matrícula inmobiliaria No 074-0091978; que los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, motivo por el cual, los convocó a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, a fin de conciliar lo debido por arrendamiento, servicios y reconocer la existencia del contrato de arrendamiento, diligencia en la que ellos manifestaron que se irían del inmueble si ella les pagaba cincuenta (50) millones de pesos, además se negaron a pagar el arriendo, los servicios y a entregar el inmueble, por lo que la diligencia se declaró fracasada; la denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía que su sobrina y el esposo se han dedicado a ejercer violencia psicológica y a hacer mejoras sobre el inmueble sin autorización, cambiando la destinación del mismo, abrieron un almacén de transformadores, demolieron el lavadero, cubrieron el patio de la entrada con tejas y lo tienen como chatarrería, tomaron posesión arbitraria de otra habitación y el único baño que hay lo dejaron sin cisterna; actos estos que han perturbado la pacífica posesión, además la han obligado a vivir en una habitación en donde el espacio para preparar los alimentos es reducido.

  1. Procesales

El 6 de agosto de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama (Boyacá) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a los señores D.A.B.M. y HERNANDO CORREA TORRES por el delito de usurpación de inmuebles (art. 261 C.P).

El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación; sin embargo, en la audiencia de formulación oral realizada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama (Boyacá), varió el cargo al de perturbación de la posesión sobre inmueble (art. 264 C.P.). En esa misma oportunidad, el juzgado decretó la «ruptura de la unidad procesal» para que se investigara a D.A.B.M., por el delito de violencia intrafamiliar.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2014 y la de juicio oral en sesiones del 4 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015.

En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, del cual se hizo lectura integral en audiencia del 6 de noviembre de 2015. Las penas impuestas a los acusados fueron: las principales de Prisión por un término de 21 meses más 1 día y M. por valor equivalente a 12,495 s.m.l.m.v., y la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de privación de la libertad.

El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a los acusados.

Contra la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas.

L A S D E M A N D A S

1. Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía

En primer lugar, identifica los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, incluida la sentencia impugnada. Enseguida, trascribe el contenido del artículo 181 del C.P.P./2004, numerales 1 y 3, para afirmar que, en segunda instancia, el Tribunal adoptó «una decisión que no comparte esta delegada, compartiendo en su totalidad el salvamento de voto dado por el Dr. Magistrados (sic) Eurípides Montoya Sepúlveda». Procede, entonces, a suministrar las razones de esa afirmación, así:

«1.- Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso»

D. de la conclusión del Tribunal según la cual el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble solo se puede configurar frente al poseedor y no frente al propietario, olvidando que, en el caso examinado, en la víctima se reunían las dos condiciones. Igualmente, discrepa de aquél cuando aseguró que la conducta que se tipificaba era la descrita en el artículo 261 del C.P. (usurpación de inmuebles), pues, asegura, por esa vía desconoció el delito por el cual se formuló la acusación e incurrió en una interpretación errónea del artículo 264 ibídem, que es la norma que estima aplicable.

«3.- El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de y (sic) apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»

Aduce que se equivocó el Tribunal cuando concluye que los testimonios de L.E.R., M.A.G. y A.I.M., en cuanto a los actos de violencia ejercidos contra la víctima, son de referencia; pues, dichas mujeres declararon sobre lo que percibieron de manera directa. Además, cuestiona que la sentencia se pronunció sobre hechos que no fueron debatidos ni probados como son unas «mejoras sobre el inmueble sin autorización,- del cambio de destinación del mismo,…». Por esa vía, asegura, se vulneró el debido proceso y otros derechos fundamentales de la víctima, «como son su Dignidad, salud física y mental el derecho a los servicios públicos, a la justicia. Desconociendo las reglas de apreciación de la prueba ya que a se distorsionó el elemento fáctico probatorio por falso juicio de existencia al omitir pautas de la sana crítica».

2. Demanda presentada por el apoderado de la víctima

Luego de señalar la identidad de las partes, la decisión impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, afirma que la demanda es presentada por la víctima, quien se encuentra legitimada debido al contenido absolutorio de la sentencia. A continuación formula los siguientes cargos:

1. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea

Según el recurrente, la interpretación que del artículo 264 de la Ley 599/2000 hizo la sentencia de segunda instancia fue errónea, «concretamente en el alcance de la posesión sobre inmueble». Al efecto, trascribió parte de la «sentencia» 39584 del 1 de octubre de 2012 «respecto de la errada definición que mantiene el Tribunal relativo a la posesión y tenencia de bienes», advirtiendo que ésta es posterior a aquélla que utilizó el fallo de segunda instancia para revocar la condena inicial. Con base en dicho pronunciamiento, asevera que la condición de propietaria de M.A.M.C. sobre el inmueble, no es óbice para que, al tiempo, sea poseedora del mismo y que, por ende, vea vulnerada su pacífica tenencia.

2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia)

Indica el demandante que el Tribunal omitió tener en cuenta las partes del testimonio de M.A.M.C., en las que relató las acciones constitutivas de violencia psicológica ejercidas por los acusados no solo sobre ella, que es la propietaria, poseedora y tenedora del inmueble, sino también sobre las cosas que en éste se encontraban. En tal sentido, cuestiona que se hayan catalogado los testigos de cargo como de referencia, sin haberlos analizado en conjunto y sin reparar en que eran «contundentes, claros, desprevenidos» en punto a la referida violencia psicológica. Para demostrar esa aserción procede a resumir las manifestaciones de los declarantes L.E.R., M.A.G.F., A.I.M.G. y P.J.M.G., referidas al maltrato a que era sometida la dueña del inmueble por los acusados.

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