Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49756 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489793

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49756 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaAP1138-2017
Número de expediente49756
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

AP1138-2017

Radicación n.º 49756

(Aprobado acta n.° 50)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de C.C.C.R., quien impugnó la competencia del Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para adelantar la etapa de juzgamiento de su representada, a la que se le imputa los delitos de cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Así mismo, se les enrostra la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.

ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2016[1] ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Montería se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de C.C.C.R. por los delitos referidos.

2. El 13 de octubre siguiente[2] la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad del Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública, presentó escrito de acusación con fundamento en los siguientes hechos:

(…) COGOLLO REINA presentó la demanda ejecutiva laboral contra la fiduciaria la Previsora S.A., Y CONTRA EL Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Cruz de Lorica, supuestamente representado legalmente por su coordinadora T.U.M., para que dentro del término legal correspondiente se condenara a los demandados al pago de las sumas de dinero adeudadas a los demandantes por el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio en calidad de docentes; además solicitó el embargo de los dineros que la Fiduprevisora S.A. tenía en las diferentes cuentas de ahorro y corrientes, pero se trataban de dineros de los que administraba y correspondían a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de ello, el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, a cargo de I.L.M.O., desconociendo el contenido de los arts. 115, 254 y 488 del C.P.C. y 100 del C.P.L., así como el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, probablemente motivada por la suma de $300.000.000,00 que pedía y que le entregaron, libró mandamiento de pago por $4.260.313.263.oo en contra de la Fiduciaria la previsora S.A., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el inexistente Fondo de Prestaciones Sociales del M. del municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba y lo limitó hasta la suma de $7.000.000.000,00 y al mismo tiempo, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA tuviera o llegare a tener depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de los bancos BBVA cuenta corriente No. 311-01701767-7, Banco Popular cuenta Corriente No. 066-11425-7, BANCAFE cuenta corriente No. 021-199163-3 de la ciudad de Montería y en los siguientes bancos de la ciudad de Bogotá D.C.: BBVA, BANCAFE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, MEGABANCO, COLMENA, BCSC, BANCO SANTANDER, BANCO CITY BANK, BANCO SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ Y BANCO BANCOLOMBIA.

Como consecuencia, el secretario del Juzgado, M.N.E.E., ese mismo día libró los correspondientes oficios a distintas entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que se embargaran los dineros que tuviera o llegaren a tener depositados “LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”, y libró el oficio para comunicarle el mandamiento de pago al representante de la Fiduprevisora.

(…)

El 16 de noviembre de 2011, la abogada C.C.C.R. le solicitó al Juzgado la entrega de los depósitos judiciales y el juzgado dispuso la entrega y le ordenó al Banco Agrario de Lorica se los pagara, los cuales fueron cancelados por valor de $5.626.449.835.00.

(…)

Estos procesos, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura pasaron al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería, quien decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, ordenó que los abogados demandantes devolvieran los dineros recibidos y declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:

3.1. El defensor de la acusada impugnó la competencia, tras considerar que el presente asunto debe ser conocido por los despachos de Montería, ya que los delitos imputados presuntamente fueron ejecutados en ese Distrito Judicial.

Resaltó que aunque se pudiera pensar que los dineros de Fiduprevisora se encontraban en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el resultado del punible de peculado se produjo en el municipio de Lorica, ya que dichos montos fueron cobrados en el Banco Agrario de esa ciudad.

Adujo que como en ese municipio no hay juzgados Penales del Circuito, las diligencias deben ser conocidas por los Jueces esa especialidad ubicados en Montería.

3.2. La Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas, se opusieron a los planteamientos de la defensa, advirtiendo que la Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado en caso similares al presente (radicados 47864, 48441, 48505 y 48647), asignando la competencia a los Jueces del Circuito de Bogotá.

3.3. Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.

CONSIDERACIONES

  1. La competencia

1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor C.C.C.R. considera que el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito de Montería.

2. La definición de competencia.

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.

2.2. Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por la bancada de la defensa y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de C.C.C.R..

Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos en las providencias AP2141-2016, AP4445-2016, AP4803-2016 y AP5771-2016, al tratarse de un asunto de similar connotación.

3. La competencia por factores de conexidad procesal

3.1. Lo primero que...

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