Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48489 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489837

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48489 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaAP1028-2017
Número de expediente48489
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1028-2017

R.icación No. 48489

(Aprobado Acta No. 050)

Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado W.A.C.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, que lo condenó por la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

Los primeros fueron resumidos por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos:

Mediante informe número 1453 BR4-GAANT-S3-375 del 2 de agosto de 2005, el M.R.T.C., C. del Grupo GAULA-Antioquia, puso en conocimiento de la jurisdicción castrense que aproximadamente a las 21:40 horas del día 1º de agosto de 2005, procedente de la línea 147, se recibió información que daba cuenta de la presencia de unos sujetos sospechosos en la vereda Bajo San Isidro del municipio de La Estrella, Antioquia, evento por el que se ordenó al SV Cifuentes, en desarrollo de la misión táctica JARMA – operación elite, que instalara un observatorio en el sitio indicado a efectos de confirmar o desvirtuar la información recibida y así garantizar la seguridad de los residentes del sector Que cerca de las 22:15 horas de ese día el sargento le informó que la unidad a su mando efectuó el desplazamiento ordenado sin novedad alguna, no obstante alrededor de las 23:12 horas observaron que de la parte baja subían cuatro sujetos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de un vehículo se tendieron y se escondieron en un potrero, incluso al paso de una mujer que una vez se alejó, reanudaron su marcha hacia la parte alta de la vereda. Ante la situación, el Sargento ordenó a su equipo de combate tomar posiciones para abordarlos, lanzando la proclama a unos 20 metros, ante lo cual dos individuos abrieron fuego mientras los otros dos emprendían la huida hacia la parte baja. La unidad reaccionó con fuego nutrido y como resultado de ello se dio de baja en combate a dos sujetos, a quienes se les halló en poder de una pistola calibre 9 mm, marco Prico, Arm CN USA 1313972, un proveedor para la misma, cinco (5) cartuchos 9 mm; un revolver calibre 38. L No. 4D11195 con dos (2) vainillas percutidas y cuatro (4) cartuchos. Como personal destacado en la operación, se mencionó al S.C.L.W., y los Soldados Profesionales G.M.U.A., V.J.G., G.P.J.A. y L.C.C.. […] Los reportados por los militares como dados de baja en combate, fueron identificados como A.J.M.H. y M.E.A.C., menores de edad oriundos del cercano municipio de Caldas, Antioquia.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, el 2 de agosto de 2005, dio inició al diligenciamiento preliminar en razón a que al parecer se trataba de hechos sucedidos en una actividad del servicio, no obstante, tras recaudar otros elementos probatorios, el 5 de marzo de 2008 fueron remitidas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, asumiendo su conocimiento la Fiscalía 10ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

Luego de darle inicio a la instrucción y escuchar la indagatoria del Sargento W.A.C.L. -comandante de la escuadra militar-, y la de los soldados J.A.G.P., C.A.L.C., U.A.G.M. y J.G.V., el Fiscal 17 Especializado de la citada Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 5 de octubre de 2012, les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.

Seguidamente, el 6 de marzo de 2013, esa misma Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación como coautores del delito de homicidio agravado (art. 103 y 104-7), determinación que fue confirmada el 29 de mayo de 2013 por la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Tramitado el juzgamiento por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), los procesados fueron condenados como coautores del señalado delito mediante fallo del 22 de septiembre de 2014 y se les impuso la pena principal de 32 años de privación de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así como también se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, al igual que la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por los inculpados y, el 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, únicamente el defensor del S.W.A.C.L. presentó recurso de casación.

LA DEMANDA

En los tres cargos que presenta contra la sentencia, invoca la violación indirecta de la ley sustancial.

El que anuncia como primer cargo lo encauza por la ocurrencia, según el demandante, de “FALSOS JUICIO DE IDENTIDAD Y DE EXISTENCIA”, defectos que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 del C.P., 7º y 232 del C. de P.

Dice que el Tribunal “no es parcial”, pues consignó en el fallo que los hombres del GAULA simularon la instalación del observatorio -usualmente destinado a labores de vigilancia-, pero contrario a ello y de manera ilícita, los uniformados dispararon contra los dos menores y luego de asesinarlos les colocaron armas para reportarlos falsamente como abatidos en combate.

También cesura el fallo por concluir, en su criterio de manera errada, que los hechos no sucedieron en la forma relatada en el informe presentado por los militares luego del operativo, además, que fue ilegal, defecto que se produjo por no haberle creído al S.W.A.C., frente al que se incurre en un “HERROR DE HECHO por falso juicio de identidad por adición (sic)”, en la medida que se dijo que éste sostuvo en sus versiones que el ataque fue dirigido contra unos adolescentes y que por su actitud “sospechosa” fue que la fuerza pública reaccionó, cuando esas palabras nunca fueron empleadas por el procesado.

Seguidamente, en el acápite encabezado como “[…] falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de los soldados C.A.L.C., J.A.G.P. y J.G.V., luego de transcribir partes de sus indagatorias, señala que la trascendencia de este yerro y la de los errores que en adelante postula, se hace en el “capítulo final” de la demanda.

En otro acápite, en el que propone un “error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las necropsias”, el demandante transcribe las conclusiones del fallador de segunda instancia sobre tales experticias, y agrega: “Yerra al no fijársele en su contenido la totalidad de lo manifestado por el galeno, cercenando en su expresión” (sic).

En el segundo cargo demanda la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivado de un falso raciocinio.

Comienza por censurar que el Tribunal hubiera deducido que los militares consignaron en el libro de minutas algo alejado de la realidad, sin darle crédito alguno a sus declaraciones y, por el contrario, valore testimonios de “referencia” como los de G.L.A., R. de J.M., J. de J.M., N.A.M., L.S.V.C., O.A.O.R. y C.A.A..

Para desarrollar el “falso raciocinio” que invoca respecto de la valoración de la versión de W.C.L., cita algunos apartes de la sentencia del Tribunal en los que hace referencia la Corporación a las consignas de los militares en el citado libro de minutas, destacando que esas anotaciones fueron publicadas en los medios de comunicación locales.

Igualmente, sostiene que el Tribunal “omitió analizar” el relato del S.C.L. sobre los hechos, sin que analizara “la capacidad demostrativa conjuntamente al momento de examinar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y la de éstos con los demás medios de persuasión”.

Señala que de no ser por ese defecto probatorio se hubiera llegado a la conclusión de que se trató de un operativo legal, antecedido por una orden superior legítima y que se hizo para evitar la comisión de conductas delictivas en general contra los residentes del sector.

Agrega que el Tribunal igualmente se equivoca al valorar las publicaciones de prensa.

De otra parte, cita los testimonios de C.M.Á.L., L.G.R., M.C.O.P. y F.J.E., como erradamente apreciadas por el Tribunal, para lo cual transcribe apartes del fallo de segundo grado en los que se les da valor probatorio, luego de lo cual...

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