Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38307 de 1 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670752285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38307 de 1 de Marzo de 2017

Sentido del falloCASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha01 Marzo 2017
Número de sentenciaSP2819-2017
Número de expediente38307
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrado Ponente



SP2819-2017

Radicación 38307

Aprobado Acta No. 61



Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



V I S T O S


Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 23 de agosto de 2011, mediante el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 21º Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2010, y en su lugar se absolvió al Teniente DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, al S.P.L.G.A.D. y a los S.W.A.J. y HUGO ALBERTO GALVIS HINCAPIÉ, todos miembros activos del Ejercito Nacional para el momento de los hechos juzgados, por el delito Homicidio en persona protegida.

H E C H O S


Los hechos que motivaron este proceso tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del día 6 de junio de 2002 en el barrio Ocho de Marzo de la ciudad de Medellín, cuando un grupo de uniformados pertenecientes a la Batería Militar ASPC, adscrita al pelotón PAU del Batallón de Artillería Nº 4 del Ejército Nacional, se desplegó hasta ese sector de la ciudad en cumplimiento de la operación militar denominada «Jalón», cuyo cometido misional se hacía consistir en adelantar «operaciones ofensiva de registro y control militar urbano» para ubicar, capturar, someter y combatir a integrantes de las milicias de la FARC, ELN, autodefensas y delincuencia común.


En desarrollo de dicha misión, conforme la acusación presentada por la Fiscalía, los militares ingresaron a un billar del citado barrio y aprehendieron por la fuerza a Duberney Galeano Mira, para conducirlo a un lugar despoblado del sector donde le dieron muerte. Los militares, a través del comandante del pelotón, informaron que su deceso se produjo cuando dicha persona, armada de un fusil, se enfrentó a la patrulla militar.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 9 de septiembre de 2002, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar abrió una indagación preliminar (fls. 16, c. 1).


El 7 de marzo de 2006, el mismo Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. L.G.A.D., SLR. W.A.J., SLR. H.A.G.H., SS. C.M.R.M., SS. Wilson Díaz Peña, CP. D.B.R., CS. Iván Albenis Robles Meriño, SLR. Y.A.A.M. y SLR. J.D.T.C. (fls. 222, c.1).


El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 23 de Instrucción Pernal Militar se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, disponiendo su remisión a la Fiscalía General de la Nación (fls. 453, c. 1).


Avocado el conocimiento de la actuación por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Medellín, el 6 de febrero de 2009 definió la situación jurídica de SS. C.M.R.M., SS. W.D.P., CP. D.B.R., CS. I.A.R.M., SLR. Y.A.A.M. y SLR. Juan David Tamayo Castrillón, imponiendo en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 462 y ss., c.2). Igual decisión se tomó el 29 de abril de 2009, en relación con ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. L.G.A.D., SLR. W.A.J. y SLR. H.A.G. HINCAPIÉ (fls. 897 y ss, c. 2).


Con respecto a los procesados SS. C.M.R.M., SS. W.D.P., CP. D.B.R., CS. I.A.R.M. y SLR. Y.A.A.M. y SLR. Juan David Tamayo Castrillón, fue clausurada la investigación el 23 de junio de 2009. En dicha decisión se decretó la ruptura de la unidad del proceso en relación con los demás procesados vinculados a la instrucción (fls. 1.064, c. 3).


Con fecha del 10 de septiembre de 2009 se clausuró la investigación en lo concerniente a los procesados ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. L.G.A.D., SLR. W.A.J. y SLR. H.A.G. HINCAPIÉ (fls. 1.595, c.4), profiriéndose en contra de ellos resolución de acusación, el 19 de octubre de 2009, por el delito de Homicidio en persona protegida (fls. 1.683, c. 4), decisión que fue confirmada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el 21 de diciembre de 2009, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados (fls. 1.881 y ss., c. 5).


Le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias preparatoria (fls. 2.244, c. 6) y pública (fls. 2.334, c. 6) los días 31 de mayo y 15 de septiembre de 2010, respectivamente.


El día 14 de diciembre de 2010, se emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. L.G.A.D., SLR. W.A.J. y SLR. H.A.G.H., en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2001 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años; se les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria; además, se condenó a los procesados al pago de perjuicios morales, de forma solidaria, en suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 2.359, c. 6).


Apelada la decisión por la defensa de los acusados, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar emitir fallo absolutorio en favor de ellos, mediante decisión del 23 de agosto de 2011 (fls. 2.596 y ss., c. 7).


La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por la Fiscalía, en demanda admitida por esta Sala de Casación Penal el 5 de marzo de 2012.


Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 12 de diciembre de 2016.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera:


  1. Cargo Primero: Falso juicio de existencia


La representante de la Fiscalía acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia, de conformidad con lo previsto en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto el juzgador de segundo grado desconoció «varias pruebas del conjunto aducido de manera legal, regular y oportunamente incorporada al proceso».


Aduce la demandante que en la sentencia de segunda instancia se omitió la valoración de importantes medios de prueba que confirmaban el compromiso de responsabilidad de los procesados deducido por el juez A quo. Así, relaciona como omitidas las siguientes pruebas:


  1. El informe del C.T.I. de Medellín sobre las organizaciones subversivas, sus cabecillas e integrantes, que para el momento de los hechos operaban en el barrio Ocho de Marzo, sin que allí aparezca mencionado el occiso D.G.M..

  2. El informe del T.C.J.A.N.R., Comandante del Batallón de Artillería Nº 4, en el que se consignaron los pormenores y resultados de la operación militar «Jalón», con lo que se desvirtúan las exposiciones que los procesados hicieron en sus indagatorias y se descarta la presencia de un combate.

  3. El formato de inspección técnica al cadáver y su álbum fotográfico, el informe técnico de necropsia, el acta de entrega del cadáver y el informe de investigación judicial, pruebas con las que se demuestran las circunstancias de los hechos, denotándose la inexistencia de un enfrentamiento con la tropa y que en verdad la víctima fue arrastrada y ejecutada por los militares.

  4. El análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica o absorción atómica, que arrojó resultado negativo en las manos del occiso para la presencia de residuos compatibles con los de disparos de arma de fuego, acreditándose con ello la inexistencia de un enfrentamiento.

  5. Informe del investigador criminalístico Ricardo León Cardona Grajales, con el cual se estableció la trayectoria del disparó que causó la muerte de G.M., lo que unido al protocolo de necropsia deja en claro que se empleó un arma de fuego de baja velocidad disparada a corta distancia.

  6. Álbum fotográfico donde se registró el lugar de los hechos y entrevistas realizadas por los investigadores Ricardo León Grajales y G.T.B., elementos de prueba que ofrecen información importante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, dejándose en claro la existencia del establecimiento comercial de donde fue sustraída la víctima por los militares y el trayecto recorrido hasta su deceso.

  7. El testimonio de M.T.M., quien no solamente conocía al occiso sino que supo cuando fue sustraído de los billares del barrio por los gritos que escuchó cuando eso sucedió.


En relación con la trascendencia del yerro denunciado, la recurrente puntualiza que la omisión de valorar esas pruebas repercutió en el sentido de la decisión que revocó el fallo de primera instancia, sosteniéndose la ausencia de certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, pues de haberlas tenido en cuenta el Tribunal se habrían configurado los indicios de mendacidad, oportunidad y presencia, con lo que se imponía la confirmación de su condena.


Cargo Segundo: Falso raciocinio


Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio, que llevó a la inaplicación de los artículos 29-2 y 135 del Código Penal y 7-2, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.


En su sustentación aduce que el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, lo que condujo a la tergiversación de los pocos elementos demostrativos que fueron tenidos en cuenta en la decisión recurrida.


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