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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49304 de 8 de Marzo de 2017

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSP3260-2017
Número de expediente49304
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP3260-2017

Radicación n° 49.304

Aprobado acta n° 77

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el defensor contra el proveído de fecha 28 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, despachó desfavorablemente la solicitud de cesación de procedimiento formulada por la M.C.E.L.V. en diligencia de ampliación de su indagatoria.

HECHOS

El 21 de noviembre de 2012, el Juez 54 de Instrucción Penal Militar, con sede en Popayán (Cauca), C.J.O.L.B., quien desempeñaba el cargo desde el 13 de agosto del mismo año, al revisar la indagación preliminar N° 260 y disponer la apertura de sumario, que se identificó con el N° 573, advirtió que:

De acuerdo al informe del investigador de campo obrante a folio 2 se indica que entre las cosas halladas al occiso NN de sexo masculino se encontró la suma de un millón de pesos ($1.000.000) los cuales se dejaron a disposición del despacho según obra a folio 77, pero no se indica nada sobre mencionado dinero, ni constancia de haber sido consignado en la cuenta del despacho o de haber sido entregado. Es por lo anterior que se solicitará información sobre el paradero de mencionado dinero a la juez de la época CT C.L.V. y al secretario del despacho quien se encuentra incapacitado señor HUBER BOLAÑOS.

El 26 de diciembre de 2012, luego de adelantadas las pesquisas del caso, que arrojaron como resultado el hallazgo, en una carpeta, del formato de registro de cadena de custodia, más no del dinero ni de su contenedor, el C.J.O.L.B., en su condición de Juez 54 de Instrucción Penal Militar, profirió auto en el que dispuso “(…) compulsar las copias necesarias con destino al Honorable Tribunal Superior Militar, con el fin sea quien investigue lo relacionado con la pérdida de un millón de pesos ($1.000.000) hallados al occiso NN (…)”. De esa forma se originó el presente proceso.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Superior Militar, siguiendo los dictados de la Ley 522 de 1999, inició indagación preliminar el 31 de enero de 2013 y el 23 de septiembre del mismo año abrió sumario, al que vinculó, mediante indagatoria, a C.E.L.V. quien, por ende, adquirió la calidad de procesada.

2. Esa corporación resolvió la situación jurídica de la incriminada el 10 de marzo de 2014, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, pues si bien consideró que se reunían los requisitos sustanciales y formales exigidos por los artículos 522 y 523 de la Ley 522 de 1999, concluyó que la misma no era necesaria, “bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”.

Al verificar la presencia de los requisitos sustanciales, el tribunal consideró que la procesada había incurrido en el delito de peculado culposo, previsto por el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, conclusión a la que arribó porque, a su juicio, se acreditó su calidad de servidora pública, la pérdida del millón de pesos entregado en custodia y una conducta descuidada en el desempeño del cargo de Juez 54 de Instrucción Penal Militar, toda vez que:

(…) dio lugar a la pérdida de un millón de pesos que hacía parte de la indagación preliminar N°360 (sic),como lo confirma la prueba documental y testimonial que dan fe del sitio donde permaneció esa suma de dinero como evidencia física en las instalaciones del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Popayán, sin las mínimas condiciones de seguridad pese a ser conocida esta situación por la titular del juzgado, permaneciendo durante largo espacio de tiempo en esta condición irregular a todas luces, bastando con que hubiese tomado medidas preventivas y provisionales pero efectivas en aras de evitar su pérdida, como buscar un sitio adecuado para su guarda y custodia hasta tanto se dispusiera la diligencia judicial ordenada para el Cuerpo Técnico, lo que en últimas se omitió.

Amén de lo anterior, claro está también que la señora CT. LOMBANA como Juez 54 de Instrucción Penal Militar no ejerció ninguna actividad de control ni vigilancia sobre los citados dineros, delegando una responsabilidad en sus subalternos, lo que no podía hacer, puesto que al haber entregado su manejo físico y al no haber ejercido sobre los mismos el debido control y vigilancia, esto es, al haber abandonado su custodia material a la que estaba obligada, violó el deber objetivo de cuidado que le imponía la ley. (…). (Fol. 825 y 826 – cuaderno. 4).

3. El 6 de septiembre de 2016 la M.C.E.L.V. amplió su indagatoria y expuso que:

La instrucción se orientó con fundamento en una premisa falsa, cual es que el dinero debió haber sido consignado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado.

Lo anterior porque, de conformidad con concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 27 de enero de 2005, los depósitos judiciales se emplean únicamente para multas y cauciones, mientras que los bienes muebles aprehendidos y puestos a disposición de los juzgados deben tener el tratamiento que prevé el artículo 475 de la Ley 522 de 1999.

Además, de acuerdo con circular del Banco de la República, ese tipo de bienes eran objeto de depósitos en custodia como cuerpo cierto, debidamente embalados y rotulados.

Respecto del millón de pesos de marras, le ordenó a la Cabo ANDREA URIBE que solicitara al CTI su fijación fotográfica y la realización de las pruebas periciales pertinentes. Dicha servidora, técnico en criminalística, “(…) tenía la función asignada por mí de proyectar las decisiones en las que se ordenaba dichos dictámenes y en realizar los oficios comunicando las diligencias (…)” (fol. 1340 – cuaderno 6).

C., también le impartió igual orden respecto de la cantidad de $34.000.oo correspondiente a otro proceso y “(…) por razones que aún hoy desconozco si lo hizo de uno y no de otro dinero, sin informarle absolutamente a nadie que dicha actividad había quedado pendiente” (fol. 1344 – cuaderno 6).

Por su parte, ella, como juez, no tenía la posibilidad de revisar a diario todos los expedientes, por razón de su número y complejidad.

En otros términos: “(…) con todo esto quiero significar que en mi calidad de juez 54 cumplí con lo que la ley me ordenaba fuera el destino de dichos elementos incautados y ninguna responsabilidad tengo respecto de lo que la Cabo ANDREA URIBE hubiese hecho para el cumplimiento o no de la orden que yo le emití (…)” (fol. 1344 – cuaderno 6).

Es decir: “(…) Con esto quiero desvirtuar que si dicho dinero en efecto se perdió no fue ni por mi culpa ni por incumplimiento de ningún reglamento o normatividad que me impusiera esa obligación (…)” (fol. 1342 – cuaderno 6).

Hechas las anteriores precisiones, la procesada manifestó: “(…) solicito encarecidamente al despacho evaluar objetivamente la exposición hecha por mí y los documentos aportados y solicito que en esta etapa procesal se profiera una cesación de procedimiento a mi favor (…)” (fol. 1349 – cuaderno 6), teniendo en cuenta, además, que, según pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) la conducta dolosa de un tercero no puede ser atribuible a un servidor público a título culposo (…)” (fol. 1351 – cuaderno 6).

4. El Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, en proveído del 28 de noviembre de 2016, recordó las causales que conforme al artículo 231 de la Ley 522 de 1999 permiten disponer la cesación del procedimiento y expresó que de los documentos aportados en la diligencia de ampliación de indagatoria no emergía la demostración, en grado de certeza, de ninguna de aquellas porque C.E.L.V., funcionaria de la jurisdicción especializada, a pesar de haber tenido conocimiento de la existencia del dinero y de las precarias condiciones de seguridad del despacho que regentaba, “(…) no tomó la más mínima medida para garantizar que dicho bien, a la sazón bajo su custodia, (…) no se perdiera o extraviara como en últimas aconteció”.

Por otra parte, consideró que lo razonado al momento de resolver la situación jurídica de la procesada conservaba vigencia, vale decir, que la suma de dinero siguió en la misma situación; que si bien se impartieron instrucciones para su manejo, no se efectuó seguimiento y control; que el efectivo se perdió y ningún propósito existió por asegurarlo debidamente.

Con esos fundamentos, decidió no acceder a la cesación de procedimiento impetrada.

5. El defensor interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia.

En un primer aparte de su escrito, el defensor reprochó al tribunal haber detenido su atención únicamente en un pequeño aparte de la ampliación de indagatoria de su asistida y, por tanto, reiteró los aspectos centrales de esa intervención, a saber que:

De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado aportado por su asistida, los dineros hallados en la escena de los hechos debían recibir el tratamiento previsto por el artículo 475 de la Ley 522 de 1999, lo que significaba dejarlos en el despacho y...

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