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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45814 de 8 de Marzo de 2017

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSP3210-2017
Número de expediente45814
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

p p L



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP3210-2017

Radicación 45814

(Aprobado en acta No. 77)


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado F.M.A. contra el fallo de segundo grado de 16 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del delito de terrorismo en concurso con rebelión1.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Durante los años 2002 y 2003 fueron perpetrados varios atentados terroristas en la ciudad de Cartagena, entre ellos, al edificio inteligente de Chambacú, Merquefácil y las instalaciones de Electrocosta.


En el diligenciamiento se demostró la realización de los mismos por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), grupo al cual pertenecía FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA, alias «JORGE ELIECER», experto en fabricación de explosivos y hombre de confianza de G.R.D., alias «MARTIN CABALLERO», cabecilla del Frente 37 de esa agrupación.


A pesar de no contar con prueba directa durante la práctica procesal, a MUÑOZ ALTAMIRANDA se le endilgaron tales hechos dada su pertenencia al grupo subversivo y su conocimiento en la fabricación de explosivos.


La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de M.A., y luego de vincularlo a través de indagatoria, por proveído de 6 de diciembre de 2006 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable de los delitos de terrorismo en concurso con rebelión, pero tal decisión fue revocada el 5 de enero de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, ordenando en consecuencia su libertad inmediata.


El 2 de febrero de 2007 fue proferida nueva medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos ilícitos atentatorios de los bienes jurídicos de la seguridad pública y el régimen constitucional y legal, al tiempo que se ordenó la captura del procesado, de la cual hasta el día de hoy no se tiene conocimiento que haya sido materializada.


Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 28 de enero de 2009 con resolución de acusación por el citado concurso delictual, decisión que adquirió firmeza el 1° de octubre del año en cita ante su confirmación por el superior.


La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 25 de agosto de 2012 condenó a F.M.A. como coautor de los delitos objeto de acusación, a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa de 1.090 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cartagena por sentencia de 16 de julio de 2014, confirmó la condena, no obstante, dada la petición posterior del apoderado, por decisión de 11 de noviembre siguiente, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de rebelión, en consecuencia, redosificó la prisión y la inhabilitación ciudadana al fijarlas en ciento veinte (120) meses de prisión, en tanto que la pena pecuniaria la redujo a 1.000 s.m.l.m.v.


El representante judicial del enjuiciado impugnó de manera extraordinaria la sentencia de segundo grado con la presentación de la demanda de casación, la cual se declaró ajustada y se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público.


DEMANDA


Al amparo de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos en orden jerárquico, por nulidad y por violación indirecta de la ley sustancial.


Primer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso


Pregona que desde la definición de situación jurídica, así como en la calificación sumarial y las sentencias no se precisaron los hechos terroristas endilgados al incriminado, además, no hubo una seria y juiciosa investigación de los mismos.


Que la imprecisión se advierte cuando pese a que se mencionan varios eventos terroristas, su defendido no fue acusado por el concurso de delitos de terrorismo, dejando su intervención a una multiplicidad de sucesos indeterminados, en una clara afrenta del debido proceso y del derecho de defensa.


Para el casacionista, esa vaguedad se repitió en los fallos, pues no se indicó en qué actos terroristas participó MUÑOZ ALTAMIRANDA, por lo cual solicita casar el fallo impugnado y declarar la nulidad del proceso.


Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso raciocinio


Denuncia la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, porque no mediaba la certeza suficiente para condenar a su defendido como responsable del delito de terrorismo y, por el contrario, surgían múltiples dudas que debieron ser resueltas en su favor.


Expone que los juzgadores acudieron a una deficiente construcción indiciaria, porque de las declaraciones de Víctor Barrios Marimón, M.Z.M., José Jiménez Pérez y H.L.F. tomaron hechos indicadores para establecer la responsabilidad del procesado, sin que ninguno de esos deponentes hubiera presenciado a MUÑOZ ALTAMIRANDA haciendo o instalando artefactos explosivos, ni tampoco lo observaron en alguna intervención en la fase de consumación de los atentados terroristas.


Consecuentemente, solicita a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su asistido del delito que le fuera achacado.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Segundo Delegado se muestra conforme con la petición del demandante de casar la sentencia por razón del segundo cargo, dando así aplicación al principio de resolución de duda en favor del procesado, ante la confusión que ofrecen los deponentes en sus relatos, los cuales no esclarecen lo acontecido e impiden estructurar la certeza necesaria para condenar.


1. En cuanto al primer cargo postulado indica que en la resolución de acusación de primer grado, así como en su confirmación, se abordaron tres atentados terroristas; al edificio inteligente de Chambacú, Merquefácil y las instalaciones de Electrocosta, además de otras tareas que cumplía el procesado en el grupo subversivo, lo cual desdibuja alguna imprecisión en los hechos.

Que de la misma manera los juzgadores individualizaron los acontecimientos, se ahí que en su criterio se preservó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se sorprendió al incriminado con hechos nuevos.


Por ello asegura que el reproche no tiene vocación de prosperidad.

2. En relación con la segunda censura, luego de transcribir apartes de los testimonios resaltados por el demandante, aduce que dieron cuenta del comportamiento de MUÑOZ ALTAMIRANDA al interior de la organización delictiva, pero no hicieron mención en concreto a algún atentado terrorista perpetrado por él, además, los deponentes ofrecieron datos vagos e imprecisos, surgiendo duda probatoria de la responsabilidad penal de aquél, amén de tratarse de testigos que buscaban beneficios por colaboración con la justicia.


En estas condiciones, estima que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, lo que amerita casar el fallo a...

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