Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00131-01 de 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671505833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00131-01 de 14 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-027-2006-00131-01
Número de sentenciaSC3530-2017
Fecha14 Marzo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC3530-2017


Radicación n.° 11001-31-03-027-2006-00131-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de 2016)


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, BLANCA FLOR CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, interpuso frente a la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de BANCOLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 7 a 11 del cuaderno No. 1, su gestora solicitó:


1.- Se declare que BANCOLOMBIA S.A.[,] antes CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.[,] es contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con BLANCA FLOR CÁRDENAS DE H., con arreglo al cual el primero EJERCIENDO la opción contractual allí prevista[,] tom[ó] por cuenta de BLANCA FLOR CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ el seguro de vida grupo deudores, efectuó el pago de las primas por cuenta de ésta, y de manera inconsulta[,] sin previo aviso[,] procedió a suspender los pagos de dicho seguro, dejándola descubierta en el amparo del riesgo a la vida.


2.- Como consecuencia de la anterior declaración[,] se condene al demandado BANCOLOMBIA S.A.[,] antes CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.[,] al pago de la totalidad de la indemnización por los daños materiales[,] equivalentes al valor que tenía el crédito al momento de serle negada por parte de SURAMERICANA el pago de su reclamación, más lo que de esa fecha a la fecha del pago efectivo se haya aumentado el valor del crédito con la demandada (sic), por razón del contrato de mutuo celebrado entre ellos.


3.- Solicito se condene al demandado al pago de la indemnización por el daño moral padecido por la demandante[,] para lo cual deberá reconocérsele como prejuicio la suma que corresponda a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión del padecimiento que ha sufrido la demandante desde el momento en que SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. negó el pago de la reclamación a que legamente tenía derecho la demandante.


4.- Se condene al demandado a pagar a la demandante[,] como resarcimiento de los perjuicios[,] además de lo anterior[,] los gastos en que ha debido incurrir desde que le fu[e]ra negada la reclamación por parte de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.[,] para hacer valer sus derechos ante la [j]usticia.


5.- Se condene al demandado a pagar a mi mandante[,] la actualización monetaria de las sumas líquidas a las que resulte condenado el demandado[,] junto con los intereses moratorios.


6.- Que el monto de los perjuicios se actualice en su valor desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso hasta el momento del proferimiento de la sentencia definitiva, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), total nacional.


7.- La sumas líquidas contenidas en la sentencia[,] devengarán intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia[,] desde el momento de la ejecutoria y hasta el momento del pago real y efectivo.


8.- Que con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en la condena se atiendan los principios de reparación integral y equidad, produciendo, de cara a los hechos, una condena ejemplarizante.


S. adicionalmente[,] sean liquidadas en el momento procesal oportuno y en contra del demandado, las costas y agencias en derecho.


2. En sustento de esas reclamaciones, se esgrimieron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1. CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., absorbido luego por BANCOLOMBIA S.A., le otorgó a la aquí accionante un crédito, con garantía hipotecaria, para la adquisición de vivienda, que se documentó en debida forma.


2.2. En el pagaré contentivo de la obligación, se estipuló: “(…) ‘SEGUNDO: SEGUROS: Que como una garantía del crédito y como accesorias de éste mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. PARÁGRAFO: en caso de que LA CORPORACIÓN haga uso de la facultad consignada en la Escritura de Hipoteca, o sea, la de pagar la primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de esa nuestra obligación, dicho pago realizado por la CORPORACIÓN, nos será cargado y así lo pagaremos con el valor de la prima expresada en unidades de Poder Adquisitivo Constante…más los intereses pactados para la obligación principal contenida en éste documento’”.


2.3. En desarrollo de lo convenido por las partes, la señora CÁRDENAS DE H. fue incluida en la “PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES”, tomada por la citada entidad prestamista.


2.4. Como la nombrada contratante incurrió en mora de sus obligaciones, CONAVI inició el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, dentro del que incluyó el cobro del valor de la prima de los seguros de vida, terremoto e incendio que pagó en su nombre y de las cuotas que por el mismo concepto en el futuro llegare a cancelar, rubro que acreditó “con la certificación que al efecto (…) exp[idió] la aseguradora SURAMERICANA”.


2.5. En razón a que la accionante “sufrió de grave afección” en la columna vertebral, brazo y muñeca derecha, así como de “cáncer en el seno, con su consecuente y tortuoso tratamiento”, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuantificó “su incapacidad en el CINCUENTA PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (50,93%)”.


2.6. En el seguro de vida se previó que “si el asegurado cuenta con menos de 70 años de edad, tendrá derecho a reclamar el valor asegurado que tuviere al momento de ser declarada la incapacidad”, siempre y cuando ésta consista en la pérdida de la aptitud laboral, en un porcentaje “mayor o igual al 50%, certificada por el organismo competente para el efecto”.


2.7. Con apoyo en la referida incapacidad laboral, la demandante solicitó, el 8 de noviembre de 2004, que se le pagará el seguro.


2.8. El 22 de noviembre siguiente, la actora recibió una carta de CONAVI, en la que le informó “que SURAMERICANA[,] mediante comunicación del 17 de noviembre de 2004 (…)[,] objet[ó] la reclamación presentada[,] por terminación del amparo individual[,] por falta de pago de la prima”, así como “la comunicación de SURAMERICANA en la que se objeta su reclamación POR FALTA DE PAGO DE LA PRIMA”.


2.9. En contradicción con lo anterior, la entidad crediticia presentó en el proceso ejecutivo que adelantó contra la aquí demandante, una “certificación emanada de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.[,] expedida el 6 de diciembre de 2004[,] en la que consta que ha recibido de Conavi ‘EL PAGO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE VIDA, INCENDIO Y TERREMOTO, POR EL CRÉDITO RADICADO NÚMERO 29533 PERTENECIENTE AL (LOS) SEÑOR (ES) BLANCA FLOR CÁRDENAS HERNÁNDEZ…’”, documento que la aseguradora expidió “en un acto propio, libre, individual y concreto”.


2.10. CONAVI, pese a que cobró en el referenciado trámite coactivo las cuotas del valor de las primas que satisfizo en nombre de la señora C. de H., ahora “afirma no haber realizado los mencionados pagos”, como quiera que atendió la prima derivada del seguro de vida solamente “desde el inicio de la cobertura y hasta el 20 de agosto de 2003”, fecha a partir de la cual cambió su conducta, sin avisar a la deudora “su posición respecto del tratamiento que daría en adelante a tales obligaciones”, variación unilateral e inconsulta que...

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