Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2005-00190-02 de 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671505837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2005-00190-02 de 14 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-017-2005-00190-02
Número de sentenciaSC3526-2017
Fecha14 Marzo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC3526-2017

Radicación n.° 11001-31-03-017-2005-00190-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de 2016)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte el recurso de casación que la demandada, DISEÑARTE IMPRESORES LTDA., interpuso frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que adelantó en contra de la impugnante el BANCO BILBANO VISCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA.

ANTECEDENTES

  1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 36 a 40 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que le pertenece a la entidad actora el dominio y la posesión del inmueble ubicado en la calle 72 Nos. 39-47 y 39-49 de esta capital, identificado además por los linderos y características registradas en ese mismo escrito; que se ordenara a la demandada restituir a aquélla dicho bien, junto con los frutos civiles producidos a partir del 22 de septiembre de 1998 y hasta cuando se verifique su entrega, cuyo valor debe ser corregido monetariamente; que se autorizaran las compensaciones a que hubiere lugar; y que se condenara a la accionada, en las costas del proceso

  1. Como soporte de tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian

2.1. El ente gestor del litigio, antes Banco Ganadero S.A. adquirió el inmueble objeto del mismo por dación en pago, según consta en la escritura pública 6223 del 13 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos de esta capital, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1088153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que consta la tradición del mismo hasta ese acto, sin interrupción alguna.

2.2. El señor G.G.C., en su condición de representante legal de la sociedad Éxito Editores Ltda., mediante carta del 9 de septiembre de 1996, hizo oferta de compra de dicho bien por la suma de $90.000.000.oo. En tanto se perfeccionaba la negociación y en atención a la solicitud que aquél formuló, el banco le suministró las llaves del inmueble para que cotizara los arreglos que pretendía hacerle, sin que posteriormente las devolviera.

2.3. El citado señor y L.M.A.P., de un lado, vendieron a terceros las cuotas de interés que tenían en la sociedad Éxito Editores Ltda. y, de otro, constituyeron la sociedad DISEÑARTE IMPRESORES LTDA. mediante escritura pública No. 3655 de la Notaría Doce de esta ciudad, que data del 22 de septiembre de 1998, la cual fue debidamente registrada en la Cámara de Comercio de la localidad.

2.4. Como consta “en la cotización 004777 de fecha 5 de abril de 2005 firmada por la secretaria de gerencia señora ROSA DUCUARA en representación del gerente G.G.C. (anexo 11)”, la sociedad demandada “ostenta el inmueble con una posesión injusta, irregular y de mala fe” desde la fecha misma de su constitución, es decir, desde el 22 de septiembre de 1998 (aclaración contenida en el escrito de subsanación de la demanda, que obra a folio 45 del cuaderno No. 1).

2.5. La actora, a partir de la adquisición del predio aquí perseguido, ha cancelado la totalidad de los impuestos causados, en relación con él.

3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto del 19 de mayo de 2005 (fl. 46, cd. 1), que notificó a la accionada mediante aviso entregado el 3 de diciembre siguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fls. 54 y 55, cd. 1).

4. La convocada guardó silencio dentro del término del traslado.

5. Agotado el trámite respectivo, la referida oficina judicial le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de julio de 2010, en la que acogió “la pretensión reivindicatoria”, ordenó a la demandada que “en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, o (…) de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, RESTITUYA al demandante el citado inmueble” y la condenó al pago de las costas (fls. 80 a 86, cd. 1).

6. Dentro del término de ejecutoria del aludido fallo, compareció al proceso la sociedad demandada y, por intermedio de apoderado judicial, en escritos separados presentados en la misma fecha -6 de agosto de 2010-, por una parte solicitó la nulidad de lo actuado con apoyo en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 4 a 6, cd. 2); y, por otra, apeló el fallo de primera instancia (fl. 88, cd. 1).

7. Desestimada la invalidación procesal suplicada (proveído del 27 de abril de 2011, fls. 10 y 11, cd. 12), el juzgado del conocimiento concedió la apelación propuesta contra su sentencia, lo que hizo mediante auto calendado el 5 de julio del año en cita (fl. 90, cd. 1).

8. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al desatar la alzada confirmó la providencia recurrida e impuso las costas de segunda instancia a la apelante (fls. 18 a 31, cd. 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la determinación ratificatoria que adoptó, la citada Corporación expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:

1. Están cumplidos los presupuestos procesales y la actuación no se encuentra afectada de vicios que conduzcan a su invalidación, debiéndose tener en cuenta que el reproche relativo a la indebida notificación de la demandada, lo negó el a quo mediante providencia que se encuentra en firme, razón por la cual no es dable volver sobre esa reclamación.

2. El sentenciador de primera instancia tuvo por satisfechos la totalidad de los presupuestos que estructuran la acción reivindicatoria, aserto frente al cual la apelante manifestó inconformidad solamente en torno del concerniente con su posesión, toda vez que, según sus dichos, ella es una simple tenedora del bien.

3. En relación con dicho tópico, único que debe revisarse, se establece que “[c]omo acertadamente lo precisó el a quo, la no comparecencia de la demandada a la conciliación extrajudicial (fls. 25-26 cd. 1), su no contestación de la demanda (fl. 59 ib) y la no asistencia a su interrogatorio de parte (fl. 79 ib), soslaya cualquier margen de duda sobre la calidad de poseedora de la demandada”, como quiera que, para cada una de esas conductas, se previeron por el legislador las consecuencias consagradas en los artículos 22 de la Ley 640 de 2001, 95 y 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado el último por el 22 de la ley 794 de 2003, preceptos que el Tribunal reprodujo.

4. Por lo tanto, “se configuraron dos indicios graves en contra de la demandada, lo que refuerza los medios probatorios señalados en párrafos anteriores, aunado a la confesión por la no asistencia del representante legal del extremo demandado al interrogatorio de parte al tenor del canon legal arriba transcrito, supuesto normativo que permite tener por cierto el hecho séptimo de la demanda, referente a que la sociedad D.I.L.. actualmente ostenta una posesión injusta, irregular y de mala fe sobre el inmueble de marras (sic), quedando así acreditada -contrario a lo considerado por el apelante- la legitimación en la causa por pasiva, (…)”.

5. Dicha inferencia no puede entenderse infirmada con “las aseveraciones del apelante atinentes a que la demandada manifestó expresamente ser mera tenedora del inmueble, pues tal supuesto solo vino a plantearlo con el recurso de alzada, siendo aquél un deber (art. 953 del C.C.) que ha debido denunciarlo en la contestación de la demanda allegando las pruebas pertinentes sobre el particular (arts. 50 y 55 del C. de P.C.), conducta procesal que no efectuó”, a lo que se añade su obligación de proceder con sujeción al principio de la buena fe.

6. Tampoco es de recibo, la alegación consistente en la impertinencia de la acción de dominio, debido a que “la acción procedente era la contractual dirigida en contra de la sociedad Éxito Editores Ltda. y G.G.C., pues lo cierto es que la tenencia material de inmueble la ostenta la demandada, sin que entre los extremos de la litis haya existido vínculo contractual o legal alguno que impusiera el deber, por parte del demandante, de impetrar acción distinta a la aquí invocada”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene seis cargos, el primero fincado en el motivo quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y los restantes, en la causal primera de esa norma.

La Corte los resolverá en el mismo orden en que fueron propuestos, pero aunando, por una parte, el segundo y...

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