Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49874 de 15 de Marzo de 2017
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá - Extinción de dominio |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de sentencia | AP1654-2017 |
Número de expediente | 49874 |
Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1654-2017
Radicación n° 49.874
Acta n° 83
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Primero de Cali (Valle) por el conocimiento del proceso iniciado respecto de multiplicidad de bienes “radicados en cabeza del señor J.D.A.C., su núcleo familiar y otros”.
HECHOS
De acuerdo con la resolución de procedencia emitida por la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos:
Este trámite tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por la Fiscal (…) ya que según informe de Policía Judicial N° 002/CTI-CEE (Cuerpo Técnico de Investigación/Comando Especial del Ejército) de fecha 7 de marzo de 2005, señala a una organización delictiva liderada por JOSÉ DELIO ACOSTA CORTÉS, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, dinero proveniente de la actividad del narcotráfico a través de las relaciones que esta familia sostuvo con L.H., quienes aparentemente son sus testaferros.
ANTECEDENTES
1. La resolución de inicio se profirió el 9 de febrero de 2009.
2. El 31 de octubre de 2013, la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos emitió resolución de procedencia de la acción respecto de todos los bienes relacionados en ella, a saber: 34 inmuebles ubicados en el departamento del Valle del Cauca (16 en la ciudad de Cali y 18 en el municipio de Dovio); 270 vehículos automotores y 3 motocicletas (fol. 1 a 67 cuaderno original n° 7).
3. Apelada la anterior providencia, la misma fue confirmada, el 26 de noviembre de 2015, por el Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fol. 53 a 76 cuaderno de 2° instancia).
4. El 21 de enero de 2016, la Fiscal 31 (E) en Apoyo dispuso cumplir lo resuelto por su superior y remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, “para lo de su competencia” (fol. 162 cuaderno provisional original n° 8).
5. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá (fol. 4 cuaderno original n°9), despacho que, a continuación desplegó las siguientes actuaciones: avocó el conocimiento y corrió traslado para solicitudes probatorias el 17 de febrero de 2016 (fol. 9); ordenó y negó pruebas el 26 de abril de 2016 (fol. 70 a 77); adelantó actividad probatoria (fol. 97 y ss.).
6. El 9 de noviembre de 2016, el mismo juzgador antes referido declaró que carecía de competencia para conocer, según lo normado por el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, por corresponder la misma a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Cali (Valle), ya que “(…) los bienes objeto de extinción se encuentran en el distrito judicial de su competencia, conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, ordenó enviar la actuación a su homólogo y le propuso colisión negativa de competencias (fol. 292 a 298 cuaderno original n°9).
7. Recibido el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali también se declaró sin competencia para asumir el conocimiento y trabó el conflicto propuesto, con los siguientes argumentos:
En desacuerdo con lo sostenido por esta Sala (CSJ AP4553-2015, 11 ago. 2015, rad. n° 46548), afirmó que ante el tránsito de legislación, la disposición aplicable para fijar la competencia territorial para el juzgamiento no es el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, sino el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, porque el régimen de transición fijado por el artículo 217 de la primera de las normatividades citadas “(…) es una norma general que atañe al total del contenido de la misma y en ninguno de sus apartes establece que (…) hace referencia solo a las causales y no a las normas sustanciales y procedimentales de la Ley 783”. Este, en consecuencia, “(…) tiene el límite y el alcance que el propio legislador le ha dado, plasmado en el mismo texto de la norma”.
Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del proceso, por razón del principio perpetuatio jurisdictionis, ya que una vez fijada la competencia, al inicio del juicio, ésta se torna definitiva y no se puede variar: “(…) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá conoce de lleno el proceso y ha actuado en el mismo, tanto así que ordenó y llevó a cabo la práctica de pruebas por ende debió seguir conociendo del proceso hasta proferir la respectiva sentencia (…)”.
Por otra parte, el despacho judicial precitado dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, para que dirimiera el conflicto, arguyendo que en el momento es...
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