Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46788 de 15 de Marzo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Número de expediente | 46788 |
Número de sentencia | SP3864-2017 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
P.S.C.
Magistrada ponente
SP3864-2017
Radicación n.° 46788
Aprobado Acta n.° 83
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el apoderado de la víctima (UGPP), contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió al doctor V.O.V., juez segundo administrativo del circuito de la misma ciudad, de los cargos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, que en calidad de autor le imputó la fiscalía.
II. HECHOS
Al juez 2º administrativo del circuito de Valledupar, doctor V.O.V. le correspondió conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la apoderada judicial de H.P., S.C., M.A., C.A.A., A.B.J., T.T., G.H., E.M., E.M. y A.I.C., contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., por cuanto esta entidad, mediante sendos actos administrativos, les negó a cada uno de los accionantes el reintegro de los descuentos efectuados a sus mesadas pensionales de gracia, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Fue así como durante el mes de septiembre de 2009, el citado funcionario judicial profirió las sentencias nºs 237, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250[1], en las cuales consideró que, al tenor de lo normado en los artículos 27, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 14 del Decreto 1703 de 2002, no era viable efectuar tales descuentos por cuanto los beneficiarios de la pensión gracia se hallaban excluidos de esa obligación, además de que no existía norma expresa que así lo señalara.
Con base en ese criterio, el juez ORTEGA VILLAREAL declaró la nulidad de las resoluciones emitidas por CAJANAL, ordenó a esta entidad abstenerse de continuar realizando deducciones por ese concepto y, además, dispuso el reembolso a los demandantes de los descuentos que por ese motivo se efectuaron desde la fecha en la cual adquirieron el estatus pensional especial, debiendo reintegrarse las sumas indexadas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia celebrada el 24 de abril de 2014 ante el Juzgado 1 º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía le formuló imputación a V.O.V. por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. El supuesto fáctico se contrajo al proferimiento de diez decisiones emitidas por el nombrado funcionario judicial dentro de sendos procesos administrativos de nulidad y restablecimiento de derecho, las cuales se catalogaron de prevaricadoras. El imputado no se allanó a los cargos.
El 21 de julio de 2014 el ente fiscal presentó escrito de acusación contra el nombrado funcionario por la posible comisión del delito que le fuera imputado. En razón de ello, el Tribunal Superior de Valledupar celebró la respectiva audiencia de acusación el 16 de septiembre siguiente. Luego, en sesiones del 21 de octubre y 4 de noviembre del mismo año, se realizó la audiencia preparatoria.
Convocadas las partes para audiencia de juicio oral, en diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se negó el reconocimiento del profesional del derecho D.C.S. como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, constituida como víctima desde la audiencia de formulación de acusación. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, la Sala A quo confirmó la decisión inicial y denegó por improcedente la alzada. Contra esta última determinación, el abogado presentó recurso de queja, el cual fue desechado por esta Corporación en decisión del 13 de enero de 2015, por falta de sustentación.
El juicio oral se instaló el 25 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso en la que prometió llevar a la Sala de conocimiento las pruebas que acreditaban la comisión objetiva y subjetiva del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, por parte del funcionario acusado. La defensa técnica, por su parte, decidió no realizar alegato de apertura. Finalmente, en la misma fecha, se introdujeron las estipulaciones acordadas[2] en la audiencia preparatoria.
Durante las sesiones evacuadas el 14 de abril, 5, 25 y 26 de mayo y 22 de junio de la misma anualidad, se practicaron las pruebas testimoniales y se incorporaron los documentos solicitados por el ente acusador y la defensa. Acto seguido, el ente fiscal presentó los alegatos de conclusión en los que demandó el proferimiento de sentencia de carácter condenatorio por la totalidad de las conductas activas (10) estructuradoras del delito de prevaricato en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, precisó que, teniendo en cuenta que la sentencia radicada con el n.º 243, correspondiente al proceso de C.A.A., no fue incorporada por el testigo de acreditación, debe emitirse, en todo caso, fallo de condena por las restantes 9 decisiones catalogadas como contrarias a la ley.
El representante de la víctima coadyuvó en su integridad la solicitud de la fiscalía, mientras que el apoderado del acusado sostuvo que el órgano persecutor no probó la ocurrencia de la mencionada conducta punible, procediendo la absolución en favor de su defendido.
El 7 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió el sentido del fallo, considerando que sería absolutorio por el delito de prevaricato por acción ejecutado en diez ocasiones.
El 14 de mismo mes y año se leyó la sentencia de primera instancia, en contra de la cual, la Fiscal y el apoderado de la víctima interpusieron recursos de apelación, sustentados oportunamente.
LA DECISIÓN APELADA
Tras rememorar los hechos precedentes y destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró probada la condición de servidor público del acusado como juez 2º administrativo de ese circuito, circunstancia sobre la cual no hubo discusión en razón al acuerdo entre las partes.
Seguidamente, hizo un recuento de los motivos que fundamentaron la acusación de la fiscalía contra ORTEGA VILLAREAL. Expuso que, en efecto, en el marco de diez procesos que cursaron en la jurisdicción contenciosa administrativa, el nombrado funcionario judicial consideró que eran inviables los descuentos que por concepto de salud se realizaban a la pensión gracia de los demandantes con destino al Sistema General de Seguridad Social.
Lo anterior, teniendo en cuenta la decisión emitida por la Corte Constitucional en Sentencia T-546 de 2014, donde se señaló y aclaró que esa postura del juez – igual a otras proferidas sobre el mismo tema por jueces administrativos de distintas partes del país - obedeció a “una interpretación irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad social”, toda vez que en la actualidad no existe ninguna disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social.
Así, enfatizó el Tribunal que desde la Ley 4ª de 1966, la carga de realizar aportes a ese sistema se extendió a los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social –ente encargado del reconocimiento de la pensión gracia-. Además, que esa situación no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, dado que, al tenor de lo previsto en los artículos 157 y 204 de esa normatividad, (i) “los pensionados y jubilados [son] afiliados al sistema mediante régimen contributivo” y (ii) el monto y distribución de las cotizaciones a ese régimen de salud es de carácter obligatorio para todos los afiliados al Sistema, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia.
Por consiguiente, bajo tales parámetros normativos y jurisprudenciales, concluyó el juez colegiado, que tal y como lo señaló la fiscalía, «las sentencias (...) objeto del delito investigado se devela[ban] contrarias a las leyes y decretos aplicables a la materia (…)»; sin embargo, a pesar de esa situación, al examinar el tipo objetivo de la conducta de prevaricato por acción, la Sala de Conocimiento consideró que tal apartamiento con la ley no configura el elemento normativo manifiestamente, por cuanto:
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