Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46876 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672225237

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46876 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1844-2017
Número de expediente46876
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP1844-2017

Radicación Nº 46876

Aprobado acta Nº 90



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de MARY GAITÁN ACOSTA y ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual confirmó la emitida el 25 de febrero de 2014 en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por cuyo medio fueron condenadas como coautoras del delito de falsedad en documento privado.



ANTECEDENTES



1. El 6 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca), a través de abogado, MARY GAITÁN ACOSTA, A.C.G.D.V., AURA STELLA ROJAS CORREAL, M.P.R.C. y ELMA ALEJANDRA GAITÁN CORREAL, promovieron trámite de restitución de inmueble contra José Antonio Bohórquez y B.M.O., para lo cual hicieron constar en la forma Minerva BA-1815231 la existencia, sin ser cierto, de un contrato de arrendamiento entre éstos y aquéllas como arrendadoras desde el 30 de junio de 1988, y simularon las rubricas de los supuestos arrendatarios. De esa manera consiguieron el 17 de octubre de 2008 fallo favorable a su pretensión, medida que se hizo efectiva el 22 de enero de 2010 con la entrega del bien por la autoridad competente1.


2. Con base en la queja penal que por esos hechos instauraron José Antonio Bohórquez y B.M.O. contra las supuestas arrendadoras2, la Fiscalía General de la Nación, luego de una indagación previa, el 15 de marzo de 2010 dispuso la apertura formal de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a las denunciadas3, contra quienes, concluida la fase instructiva, el 7 de junio de 2012 profirió resolución de acusación como coautoras de falsedad en documento privado4, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de agosto de 20125.


3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), cuyo titular el 25 de febrero de 2014 dictó sentencia mediante la cual condenó a MARY GAITÁN ACOSTA, A.C.G.D.V., AURA STELLA y MARY PATRICIA ROJAS CORREAL a la pena principal de 18 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautoras del delito de falsedad en documento privado, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Respecto de E.A.G.C., acreditado como fue su fallecimiento, declaró la extinción de la acción penal por muerte y en consecuencia decretó la respectiva cesación de procedimiento6.


4. De la expresada providencia apelaron los defensores de las condenadas, y el 9 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión impugnada, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de MARY GAITÁN ACOSTA y ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA interpuso recurso extraordinario de casación7.



LAS DEMANDAS



5. El apoderado de MARY GAITÁN ACOSTA, con sustento en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, propuso dos cargos, cuyos fundamentos se resumen como sigue:


5.1. Aduce que la condena es «VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL DADA LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE HECHO… DERIVADO DE UN FALSO JUICIO DE LEGALIDAD».


Sostiene que el vicio recayó en «LA APRECIACIÓN (VALORACIÓN) DE LA PRUEBA PERICIAL» pues estima que el dictamen de grafología rendido por J.G.L.C. el 5 de febrero de 2010, no siguió los protocolos fijados para elaborar la experticia, señalados en la Resolución No. 0-2749 del 12 de mayo de 2008, emitida por el Fiscal General de la Nación de esa época.


En concreto destaca que el perito no cumplió con los presupuestos de contemporaneidad y abundancia de los patrones indubitados para su posterior comparación, los que sí consideró el perito John García Valencia, quien a diferencia del mencionado profesional, concluyó que no era posible emitir un dictamen ajustado a las reglas de la grafología.


En ese contexto señala que el análisis de la prueba pericial por parte del fallador debió realizarse cotejando los dos estudios y así proceder de conformidad con la determinación del valor demostrativo que los mismos generaban, de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, ya que los dos estudios técnicos sobre un mismo objeto llegan a conclusiones disimiles, sin que se hubiese dispuesto la práctica de una tercera prueba técnica para dilucidar cuál de ellos se ajustaba a la verdad, y por lo tanto la presunción de inocencia quedó incólume en favor de la acusada.


5.2. En otro acápite sostiene que la sentencia es «VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR EN EL RACIOCINIO AL VIOLAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA», por cuanto el fallador de primera instancia en el subtítulo «CUESTIONES PREVIAS» refirió un incidente de tipo personal previo a la emisión del fallo que, según el actor, lo llevó a cambiar el sentido original del pronunciamiento, motivo por el que considera el demandante que «el sabor que queda no es otro distinto a que ese cambio en el contenido de la sentencia se deriva del hecho expuesto por el juzgador y que con base en ello es que se decide modificar el resultado de la sentencia y es ahí cuando se produce el error en el raciocinio al vincular un aspecto de carácter personal y de un conocimiento personal para ser explotado al desarrollar el contenido de la sentencia y no estar acorde con el proyecto inicial».


Con base en lo anterior solicita que la sentencia de segunda instancia sea revocada y en su lugar se absuelva a su representada del cargo por falsedad en documento privado8.


6. Por su parte, la defensora de ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA, aduce que acude al mecanismo extraordinario por vía discrecional con el fin de provocar de ésta Corporación un pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales de la procesada.


6.1. Así, al amparo de la causal 3ª consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pide a la Sala declarar prescrita la acción penal y decretar la cesación del procedimiento adelantando contra su asistida, dado que desde el 6 de septiembre de 2006, momento de ocurrencia de los hechos, han transcurrido más de 6 años —sanción máxima fijada en el artículo 289 del Código Penal— sin que exista sentencia condenatoria en firme.


Refiere que en el caso concreto debe aplicarse el artículo 83 del Código Penal, como quiera que el artículo 86 ibídem (interrupción de la prescripción), modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, está previsto para operar dentro del sistema acusatorio y no en uno de tendencia mixta como el estatuido en la Ley 600 de 2000, pues en esa norma se hace referencia a la audiencia de formulación de imputación, la que no puede asimilarse a la resolución de acusación, sencillamente porque el nuevo estatuto, Ley 906 de 2004, también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337.


6.2. De otra parte, denuncia la vulneración del principio de congruencia, habida cuenta que la sentencia de primera instancia desbordó los términos y alcances de los hechos jurídicamente relevantes en la resolución de acusación, pues en aquélla se incluyeron una serie de circunstancias fácticas que en el llamamiento a juicio no fueron consideradas.


6.3. Por último aduce que el Tribunal no respondió uno de los reproches formulados contra la decisión del a quo, relacionado con un error en la apreciación del dictamen pericial, por lo cual la motivación de la sentencia de segunda instancia devendría incompleta, y por contera lesiva de las garantías fundamentales al debido proceso y el...

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