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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45696 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1834-2017
Número de expediente45696
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP1834-2017

R.icación N° 45696.

Aprobado acta No. 90.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY CONTRERAS CANO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2014, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de La Vega (Cundinamarca), el 19 de junio de igual año, para en su lugar condenar al mencionado procesado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.


HECHOS


En el proveído de primer grado se redactan de la siguiente manera:


Ocurridos el 18 de noviembre de 2010, a las 4.50 de la tarde, aproximadamente, en la zona urbana de La Vega, Cundinamarca, calle 4 con carrera 5. El señor F.A.V.F. al recibir un puño en su cara, por parte de J.F.C.C., resulta con lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 35 días y perturbación funcional del órgano de la respiración, de carácter permanente, aunque susceptibles (sic) de ser corregida quirúrgicamente. Mientras el señor V.F. afirma haber sido atacado, el señor, el señor contreras (sic) C. afirma haberse defendido”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Francisco (Cundinamarca), se le formuló imputación a J.F.C.C. por la conducta punible de lesiones personales dolosas, en los términos de los artículos 111, 112, 114 y 117 del Código Penal.


Como el incriminado no se allanó al cargo endilgado, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 2 de septiembre de esa anualidad, ratificándolo.


La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 17 de octubre ulterior-, preparatoria –el 6 de febrero de 2014-, y juicio oral –en sesiones del 8 de abril, 29 de mayo y 3 de junio de ese año-, dictó sentencia el 19 de junio posterior, absolviendo a CONTRERAS CANO de la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.


Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó a través de providencia del 9 de diciembre siguiente. Consecuente con ello, lo condenó por el ilícito de lesiones personales y le impuso las penas principales de 20 meses de prisión y multa por el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Además, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En contra del citado pronunciamiento, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Cargo único: violación indirecta.


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de J.F.C.C. denuncia al Tribunal por haber desconocido manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia.


Sostiene que los fallos de las instancias son contradictorios, habiéndose equivocado el Ad quem, por haber desconocido los postulados de la sana crítica.


En orden a sustentar su censura, el demandante adopta la siguiente metodología: resume brevemente y a su amaño las declaraciones de CONTRERAS CANO, F.A.V.F., Álvaro Carvajal y L.A.G.L., para seguidamente desestimar los argumentos del fallador de segundo grado, exaltar los del juez de conocimiento y concluir que permanecen tanto la duda como el in dubio pro reo.


Para terminar, insiste en que el Tribunal no apreció debidamente las pruebas ni tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, advierte que se violaron las garantías de su prohijado, y solicita que case el fallo impugnado, dictando sentencia absolutoria de reemplazo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Cuestión previa.


Siendo evidente que el memorialista desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.


Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:


Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.


Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de...

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