Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45352 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672225269

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45352 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45352
Número de sentenciaAP1828-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP1828-2017

Radicación N° 45352.

Aprobado acta No. 90.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Cristhian Pinto Celis, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 4 de septiembre de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 88.88 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser declarado autor del delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa.


HECHOS


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma:


2. FRANCISCO DAVID RODRÍGUEZ, representante legal de Cicsa Colombia S.A., instauró denuncia penal en averiguación de responsables, un (sic) vez G.N.C., jefe administrativo de la entidad, le informó que C.P.C. había encontrado que en una chequera del Banco Citibank faltaban 10 cheques consecutivos que habían sido pagados irregularmente a terceras personas así: dos cheques por valor de $8795.000,00 y $8'852.000,00 a favor de R.H.M., consignados en la cuenta bancaria N° 002101749 del Banco AV Villas; dos cheques por valor de $8'873.056,00 y $9'116.210,00 a favor de C.E.Q.M., consignados en la cuenta bancaria N° 0352452562 de Bancolombia; dos cheques por valor de $8'916.312,00 y $9'121.225,00, girados a favor de E.B.A. y consignados en la cuenta bancaria N° 24516801254 del BCSC; dos queches por valor de $8'922.120,00 y $9'076.410,00 a favor de R.A.S. y consignados en la cuenta bancaria N° 18332806315 de Bancolombia; y los cheques por valor de $8'951.135,00 y $9'192.160,00 girados a favor de GUSTAVO HERNANDO QUIÑONES DÍAZ, consignados en la cuenta bancaria 24018248791 del Banco BCSC.


3. En la denuncia también se informó que NELT CARVAJAL y C.P.C. tenían acceso a la chequera correspondiente a la cuenta N° 0069214304 del Citibank, la cual es depositada por estos en la caja metálica bajo llave y solo ellos tienen las llaves de esa caja.



ACTUACIÓN PROCESAL


El 19 de agosto de 2010, en el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a Cristhian Pinto Celis el delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa.


El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que realizó la consecuente diligencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2010. En ese escenario, se incriminó a Cristhian Pinto Celis, en calidad de autor, de la comisión de los mencionados ilícitos.


La audiencia preparatoria se celebró el 13 de mayo de 2011.


Entre el 8 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, fue realizada la audiencia de juicio oral, diligencia en la que el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo, exponiendo brevemente las motivaciones que sustentaban su decisión.


El juez de primer grado, el 5 de mayo de 2014, profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor, quien sustentó la alzada oportunamente.


El 4 de septiembre de 2014, fue emitida la determinación de segundo grado, la cual confirmó en su integridad lo decidido por el a-quo.


En contra de aquella decisión, el abogado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.



EL RECURSO


  1. La demanda de casación.


Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, el casacionista formula dos cargos en su contra como sigue:


1.1. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación.


Acusa la violación directa de la norma sustancial, amparándose en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que en el fallo recurrido se hizo una errada interpretación del canon 289 del C.P., que tipifica el delito de falsedad en documento privado.


Luego de transcribir la norma citada, aludir a jurisprudencia de la Corte Constitucional y declarar su apego a la estimación probatoria efectuada por el tribunal, afirma que para condenar a su defendido por la falsificación de cheques el tribunal le dio al concepto de «documento» un alcance que no tenía y que solo podía llenar acudiendo a las definiciones que sobre títulos valores ofrece el C. de Comercio, debido a que en el Estatuto Sustantivo Penal «no hay definición expresa».


Anota que para considerar que un cheque cumple con la noción de documento privado que pueda servir de prueba, necesario se le hace al juzgador remitirse a la definición de prueba documental que otorga el C. de Procedimiento Penal –art. 424-, la consignada por el C. General del Proceso –art. 243- y, en especial, la establecida por los artículos 621 y 713 del estatuto comercial patrio que indican los elementos que debe reunir un cheque para ser considerado como tal y, por ende, como documento.


Explica que no es cheque y, en consecuencia, tampoco es documento con capacidad probatoria aquél texto manuscrito, mecanografiado o impreso que no cumpla con los requisitos exigidos, para ese título valor, por las normas del C. de Comercio citadas, entre ellos la firma del girador. Podrá ser cualquier «otro tipo de documento pero jamás un título-valor».


En el fallo recurrido no se demostró que su defendido hubiera falsificado las firmas en los cheques ni mucho menos que los hubiera usado. Al «faltar la firma en esos papeles», entonces dichos objetos no podían ser considerados como documentos privados, ni la conducta de Pinto Celis encuadrar en el tipo penal de falsedad endilgado.


En tal sentido, el tribunal «cometió el error jurídico interpretativo cuando tipificaron la conducta de […] en una conducta ilícita que éste no había cometido por imposibilidad total y absoluta, pues quiso el legislador de 2.000 (Ley 599) que cuando se tratara de delitos relacionados con falsedad en cheques (documento privado acá) se estableciera con certeza que se trataba de uno acorde con el ordenamiento comercial, ya que el tráfico jurídico de los cheques toca con la fe pública en un sistema económico moderno como el que vivimos…».


Estima que los sentenciadores de instancia exageraron el tipo específico endilgado por la fiscalía a su defendido al no haberlo llenado conforme las normas del C. de Comercio y de los rituales procedimentales (Penal y Civil) que definen lo que es documento. Por tanto, la conducta es atípica y debe casarse la sentencia absolviéndose al procesado de todos los cargos, pues si el delito en comento no se consolidó en el presente evento, tampoco se configuró el de estafa.


1.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.


Como cargo segundo postula la violación indirecta de la norma sustancial, aludiendo a la causal tercera de casación, estimando que el fallo adolece de falso...

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