Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44072 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672225277

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44072 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1824-2017
Número de expediente44072
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP1824-2017

Radicación N° 44072.

Aprobado acta No. 90.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco Aurelio L.F., patrullero de la Policía Nacional, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Superior Militar, adiado 5 de marzo de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal Militar de Primera Instancia de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión y multa de 26 SMLMV, tras ser declarado autor responsable del delito de lesiones personales.



H E C H O S


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma:


Se desprende de la actuación que el 23 de julio de 2006, en el sector S.A. alto de Cartagenita, jurisdicción del municipio de Facatativá, Cundinamarca, el señor José Darío F.M. se encontraba discutiendo con su compañera permanente y agrediéndola, razón por la cual los vecinos solicitaron la intervención de la Policía del lugar, quienes al hacer presencia en el sitio ingresaron a la casa, hicieron un disparo dentro de ésta, le propinaron golpes con un bolillo a J.D., y tras éste emprender la huida y subirse en el techo de una casa para defenderse, el hoy procesado le disparó con arma de fuego en la pierna izquierda, ocasionándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.



ACTUACIÓN PROCESAL


Tras la denuncia de tales hechos, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, el 7º de mayo de 2007, declaró abierta la investigación penal1. Más adelante, dispuso la vinculación mediante indagatoria del PT. Marco A.L.F., la cual le fue recibida el 21 de junio de 20102.


El 18 de febrero de 2011 fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento3.



Clausurada la investigación, el 06 de diciembre de 2011 la Fiscalía 150 Penal Militar calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de PT. Marco A.L. Fuentes por el delito de lesiones personales4.



Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la resolución fue confirmada el 21 de septiembre de 2012 por la Fiscalía 2ª Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar5.



Ejecutoriada la resolución de acusación, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado de Primera Instancia 2 del Departamento de Policía de Cundinamarca, despacho que adelantó la audiencia de corte marcial el 23 de julio de 20136.


El 13 de agosto de 2013, el mismo despacho emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a PT. Marco A.L.F., en calidad de autor del delito de lesiones personales. Le impuso la pena principal de 2 años de prisión y multa de 26 SMLMV, al tiempo que se abstuvo de sentenciarlo a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la separación absoluta de la fuerza pública. Le reconoció el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.


En contra de la decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior Militar, en fallo del 5 de marzo de 2014.


Tal decisión fue recurrida por el abogado del procesado mediante el recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


EL RECURSO


  1. La demanda de casación.


Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, el casacionista formula tres cargos en su contra como sigue:


1.1. Primer cargo: nulidad por falta de competencia. (Principal)


Acusa la sentencia de haberse dictado dentro de un juicio penal castrense afectado de nulidad, conforme con el art. 388-1 del C.P.M. (Ley 522 de 1.999).


Anota que el fuero penal militar es la institución constitucional por la cual los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por ostentar dicha calidad, gozan del derecho de que, por los delitos cometidos en ejercicio del cargo o con ocasión del servicio militar o policial, sean conocidos por las cortes marciales o tribunales militares legítimamente establecidos.


Para que la jurisdicción penal militar adquiera competencia para investigar, acusar y juzgar a los miembros de la Fuerza Pública por delitos comunes, los mismos deben haberse ejecutado dentro del marco jurídico misional y conceptual del servicio respectivo que generalmente está consignado en órdenes, bien sean escritas o verbales, circunstancia que no aconteció en el presente caso.


Según la relación fáctica de la providencia recurrida, el procesado Marco Aurelio L.F. hizo presencia en compañía de otro agente de la policía por llamado de la comunidad, el 23 de junio de 2.006, en el lugar de los hechos en momentos en que el hoy victimado J.D. F.M. discutía con su compañera sentimental y la agredía, ante lo cual hicieron un disparo de advertencia, agredieron a éste y luego que de que huyera, el acusado, por su cuenta y riesgo, disparó contra aquél, ocasionándole lesiones en su integridad personal.


En ese contexto, el actuar del sentenciado jamás estuvo en consonancia con el desempeño constitucional, legal, misional y reglamentario de la Policía Nacional. Pese a ser miembro activo de la institución, su accionar no fue el resultado de un acto del servicio, de un operativo policial previamente diseñado y ordenado, sino una actuación derivada y realizada dentro del marco de su propia autodeterminación.


Por tanto, la jurisdicción penal militar no era la competente para investigar, acusar y juzgar a Marco Aurelio L.F. por la conducta punible que estuvo totalmente ajena al servicio policial, sino de la penal ordinaria, de donde se desprende que «todo lo actuado dentro del presente proceso, desde la primera actuación llevada a cabo por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar hasta el proferimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia, está afectado de nulidad por incompetencia de jurisdicción».


En tal sentido, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado desde aquél momento procesal, por carencia absoluta de jurisdicción.



1.2. Segundo cargo: nulidad por violación al debido proceso. (S.)


Como cargo segundo postula la nulidad del proceso, por haberse dictado resolución de acusación sin realizarse el correspondiente juicio de tipicidad frente a la conducta punible por la cual se condenó al procesado, violándose con ello los artículos 6 y 8 del C.P.M., que consagran los principios de legalidad y de tipicidad.


Señala que en la resolución de acusación, proferida el 6 de diciembre de 2.011 por la fiscalía, se partió del dictamen médico legal relacionado con las lesiones corporales que evidenció en su integridad física el victimado José Darío F.M., respecto de las cuales se le fijó incapacidad definitiva de 90 días y deformidad física que afecta el cuerpo como secuela permanente.


Aduce que en el pliego de cargos ni en el que lo reafirmó en segunda instancia, la fiscalía se limitó a señalar ambiguamente que «el injusto investigado es lesiones personales, el cual se encuentra tipificado y sancionado por remisión del artículo 195 del Estatuto Castrense, en el Código Penal Ordinario, Ley 599 de 2.000, arts. 111, 112 y 113 respectivamente», sin hacer el correspondiente juicio de tipicidad.



En la resolución acusatoria, se enuncian como normas penales violadas por el procesado los mencionados tipos penales, pero ninguna precisión o claridad se hizo acerca de las razones por las cuales se le imputaban los mismos. Tal omisión constituye una irregularidad sustancial insubsanable que viola el debido proceso.



Por ello alega que «para el caso de que no prospere el primer cargo formulado como principal en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida dentro del presente proceso en contra del procesado Marco Aurelio L.F., solicitamos, entonces, que la situación planteada se resuelva, en sede...

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