Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00251-00 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363577

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00251-00 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1779-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00251-00
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




AC1779-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00251-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y el Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga frente al Banco Pichincha S.A.


ANTECEDENTES


1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que, «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con int[é]rprete y guía int[é]rprete de planta, tal como lo ordena [la] ley 962 de 2005».


Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte final de mi demanda», denotando luego que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Cra 23 No. 59-70 Manizales».


A partir de la anterior denuncia, el actor solicitó a la judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que «contrate de planta intérprete y un guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir [la] ley 928 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS»; adicionalmente «se aplique art 34 ley 472 de 1998 y se concedan COSTAS»; y por último se le «conceda amparo de pobre en esta acción».


2. El escrito pertinente, fue dirigido a los jueces civiles del circuito, radicado en Manizales y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Tercero de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rechazó la demanda argumentando que no tenía competencia para conocer del asunto.


Lo propio, dado que «el sitio de vulneración de los derechos colectivos, como el domicilio principal de la accionada, se encuentran por fuera de la sede del Juzgado».


Por ende, relevó que la competencia para conocer del presente asunto radica en los «Juzgados Civiles del circuito» de Bucaramanga (Santander).


3. Arribadas las actuaciones al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, este, por auto de veintiséis (26) de enero de 2017, manifestó que según la ley 472 de 1998 es el «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el...

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