Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45733 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363585

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45733 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45733
Número de sentenciaAP1939-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1939-2017

Radicación N° 45.733

(Aprobado Acta Nº 90)

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de E.S.S.V., contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

En la madrugada del 18 de septiembre de 2011, después de haber estado en una fiesta, E.S.S. llegó con su tío L.F.S. y L.P., cónyuge de éste, al inmueble ubicado en la carrera 14 B Nº 31 F-44 sur de Bogotá. Aquéllos siguieron ingiriendo licor en la sala. E.C.R., madre de L., se encontraba durmiendo en una de las habitaciones del tercer piso, en compañía de su progenitora, M.A.R. de C., de 81 años de edad, quien se encontraba de visita.

Debido a su estado de embriaguez, E.S.S. rompió un tubo del lavamanos del primer piso, razón por la cual E.C.R. bajó a percatarse de lo sucedido. Entre tanto, la mamá de aquélla se quedó sola en la alcoba. Luego de atender el percance del agua, la señora C.R. regresó a la habitación, pero la encontró cerrada con seguro, mientras que escuchaba quejidos de su mamá. Pese a golpear insistentemente la puerta, nadie abrió. Fue necesario que C.C.F.P., bisnieto de M.A.R., abriera con una tarjeta. En ese momento, aquél, su abuela E.C. y su hermana N. encontraron a E.S. vistiendo una pantaloneta y acostado en la cama, mientras que M.A. estaba desnuda, llorando, con lesiones en el rostro y tratando de ponerse la ropa interior.

Dados los señalamientos efectuados por M.A.R., quien afirmó que E.S. había abusado sexualmente de ella, aquél fue capturado minutos después por agentes de la Policía Nacional. Pericialmente se determinó que la señora Rojas de C. fue accedida carnalmente, por presentar laceraciones y escoriaciones recientes a nivel vaginal.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los referidos hechos, habiéndose legalizado la captura, en audiencia del 19 de septiembre de 2011 celebrada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a E.S.S. VERA los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales agravadas (arts. 31 inc. 1º, 205, 211-7, 111, 112 inc. 1º y 104-7 del C.P.). Tras no haber aceptado los cargos, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Ante ese despacho la Fiscalía acusó al señor S.V. como probable autor del concurso de conductas punibles arriba mencionadas.

En tales condiciones, el acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, condenatorio en relación con el delito de acceso carnal violento agravado y absolutorio frente a las lesiones personales, la sentencia se dictó el 3 de mayo de 2013. Por encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, el juez condenó a E.S.S.V. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 192 meses. De otro lado, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia atrás referida, confirmó la condena por acceso carnal violento agravado. Por otra parte, advirtiendo que el juez olvidó dictar sentencia por el delito de lesiones personales agravadas, precluyó la actuación en relación con dicho cargo, debido a que operó la prescripción de la acción penal.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula cuatro cargos principales, por errores constitutivos de falso raciocinio y falso juicio de identidad. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-2 ídem, denuncia la violación de garantías fundamentales por supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

Luego de presentar lo que, a su juicio, son los “hechos relevantes” del caso, extraídos de los registros de la práctica probatoria llevada a cabo en el juicio oral, sostiene que E.S.S.V. cometió los hechos bajo el influjo de un trastorno mental transitorio, producido por un avanzado estado de embriaguez que lo hizo inimputable en ese momento. A tal conclusión, dice, se llega con fundamento en los hallazgos consignados en los informes de toxicología, los testimonios y los dictámenes periciales.

En concreto, prosigue, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio (cargo Nº 1), por desconocimiento de las reglas de la experiencia.

Como primera medida, afirma, se quebrantó el postulado según el cual “las personas en alto grado de embriaguez demuestran torpeza motora, mirada perdida, ausencia de auto-cuidado, falta de claridad al hablar y conductas agresivas, distintas al modo habitual de actuar”. En ese sentido, destaca, se dejaron de lado las referencias completas que señalaban los signos y síntomas que presentaba el acusado en la madrugada del 18 de septiembre de 2011.

Por ejemplo, destaca, el Tribunal “erradamente” cita apartes de la declaración de L.P.P., referentes al comportamiento de E.S., como que éste “estaba bien, consumiendo licor con nosotros, normal”, “en todo momento contestó sus datos normales”, “se le notó muy normal” y “hablaba claro, muy tranquilo”. Empero, enfatiza, ello riñe con la experiencia, indicativa de que un ebrio es lento y desorientado, habla con voz entrecortada, sin claridad y pierde el equilibrio.

Los juzgadores, continúa, también pasaron por alto síntomas registrados por el médico legista que practicó al acusado el examen de embriaguez, entre otros, aliento alcohólico evidente, aumento del polígono de sustentación, incoordinación motora leve y nistagmo postural positivo. Además, resalta, sobre los síntomas de embriaguez del señor S.V. también dieron cuenta los testigos M.A.R., E.C., C.C.F., N.F., L.F.S. y L.P..

De suerte que, puntualiza, lo que los testigos pudieron percibir fue que E.S. era un hombre descompuesto y desfigurado, facial, sicológica y corporalmente, lo cual también se evidenció en la sudoración y el vómito. No obstante, añade, desconociendo la mencionada regla de experiencia, el Tribunal declaró probado que aquél conservaba fluidez verbal, así como que comprendía y acataba indicaciones, pero ello, en su criterio, se ve desmentido con el dictamen de embriaguez, el cual es compatible con lo que dijeron los testigos, en el sentido que el acusado, ingirió “abundantemente” alcohol y que rompió un tubo en el baño.

De ahí que, concluye, no es posible que alguien que ha perdido el control o dominio de su cuerpo porque “casi no podía caminar” y que experimentaba torpeza motora reflejada en la ruptura del tubo, hubiera tenido fluidez verbal y comprender indicaciones, como lo estableció el Tribunal. El ad quem, agrega, le dio credibilidad al policía captor, quien manifestó que el acusado se negó a firmar el acta de captura porque una hermana así se lo habría indicado. Sin embargo, dice, el agente de policía mintió porque dijo que la casa donde ocurrieron los hechos era de dos pisos, pero realmente tenía tres.

La segunda regla de experiencia quebrantada, prosigue, es aquélla según la cual “una persona que visita casa ajena guarda compostura adecuada y evita causar daño a sus ocupantes”. Empero, prosigue, el Tribunal erró al considerar que “ELKIN subió al tercer nivel, entró al cuarto donde encontró a una mujer y cerró con seguro la puerta, lo que demuestra que tomó medidas para no ser descubierto y resguardarse”.

Tal aserto, subraya, es erróneo porque la experiencia enseña que ninguna persona en condiciones normales entraría a una habitación para golpear a una anciana y accederla carnalmente, sin importarle su propia integridad, dado que en el primer piso estaban los familiares de la víctima. Ese tipo de actos, agrega, se cometen de manera muy reservada. Además, si las personas suelen comportarse bien en residencias ajenas, no es “lógico” que el acusado...

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