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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48905 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1850-2017
Número de expediente48905
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP1850-2017

Radicación No. 48905

(Aprobado Acta No. 090)



Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).



La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Y.F.M.J., contra la sentencia del 5 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de hurto agravado, cometido en la modalidad de continuado.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:



Los primeros fueron reseñados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:



Se desarrollaron desde mayo de 2005 hasta mayo de 2007, cuando YOHN F.M.J. se desempeñó como administrador de la bodega Nº 2 perteneciente al establecimiento de comercio agrícola “El Trébol” con sede en el municipio de Toca, quien aprovechando la confianza depositada por los esposos J.A.B.J. y María Elizabeth Espejo Álvarez, socios del anterior almacén, por cuenta de las relaciones de familiaridad y cercanía decidió apoderarse de varios productos entre los que se encuentran fertilizantes, pesticidas y otros elementos relacionados con actividades agrícolas, cuya cuantía asciende a la suma de $505.190.074.



Con fundamento en esos hechos en audiencia del 20 de septiembre de 20101, previa declaratoria de persona ausente, la Fiscalía imputó al procesado Y.F.M.J. el delito de hurto agravado, en concurso homogéneo sucesivo.



Presentado el escrito de acusación2 la audiencia respectiva se realizó el 31 de mayo de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento3, en la cual la Fiscalía le formuló cargos al imputado como autor del delito de hurto agravado, conforme a los artículos 239 y 241, numeral 2º, y 267, numeral 1º, del Código Penal, cometido en concurso homogéneo sucesivo. En sesiones del 16 de abril y el 25 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4.



El juicio oral se desarrolló entre el 10 de junio de 2014 y el 25 de mayo de 2015, en esta última sesión el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo5 conforme a los cargos por los que se acusó al implicado.



El 17 de junio de 20156 el juzgado, tras considerar que los hechos no configuraban un concurso homogéneo sucesivo sino delito continuado y que esa modificación dejaba indemne el componente fáctico por lo cual no desconocía el principio de congruencia ni afectaba garantías fundamentales del procesado, dicta el fallo en el que le impone la pena principal de 86 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y le negó los subrogados.



La decisión fue recurrida por el defensor del acusado y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 5 de julio de 20167.



Contra esta decisión el apoderado de Y.F.M.J. interpuso y sustentó el recurso de casación.



LA DEMANDA



El demandante, luego de identificar a las partes, la sentencia objeto del recurso, reseñar los hechos y la actuación procesal, postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida de los artículos 239, 241, numeral 2º, y 267, numeral 1º, del Estatuto Punitivo.



En orden a demostrar la censura, el defensor alega que el delito de hurto no se estructura en los hechos objeto de juzgamiento, debido a que el acusado «estaba en el negocio de… [María I.E.Á.] como factor», por medio de un contrato de preposición, condición que lo facultaba a determinar el destino que le daba a los bienes de FUTURAGRO.



Afirma que la calidad en la cual trabajaba el implicado para la empresa se demostró a través de los recibos incorporados con el investigador de la defensa y reconocidos por I.E.Á. en el juicio, «que indican que F.M. entregaba a diario y en forma permanente todos los dineros recepcionados en el negocio en el cual él actuaba como administrador, que lo convierte en virtud de la ley en factor… y lo hacía a nombre de ALMACÉN FUTURAGRO», donde permaneció entre los años 2005 y 2007 «bajo la tutela de un contrato de preposición», no como empleado, en la forma que lo entendió el Tribunal.



Según afirma el recurrente, siendo que «el condenado nunca estuvo en [ese] negocio sin el consentimiento del dueño», el concepto de cosa mueble ajena no tiene aplicación respecto los bienes que administraba, pues únicamente podrían serlo si quien se los apodera «no tiene sobre… [los mismos] facultad legal o contractual alguna que le permita detentarlo[s] total o parcialmente a título de propietario, poseedor o tenedor», y las pruebas muestran que el acusado asumía la totalidad de las gestiones propias de la administración desde el momento en que se le hacía entrega de la mercancía.



Por eso, el censor señala, este asunto debió regirse por la normatividad comercial y la doctrina en la materia, según las cuales el proponente confiere al factor la facultad de administrar en su nombre y por su cuenta un establecimiento de comercio o una parte o ramo de la actividad del mismo, sin que a esa relación sean ajenas la subordinación permanente y la remuneración, características del contrato de trabajo.



Además, el demandante indica que sobre ese aspecto la propia denunciante manifestó que el acusado «tenía plena autonomía sobre el establecimiento, sobre las cosas que se le entrega[ban] para administrar», luego existía un contrato de trabajo unido a un mandato representativo que no se excluyen en la preposición, la cual otorga al mandatario una tenencia precaria de los bienes, de acuerdo con los artículos 775 del Código Civil y 1262 del Código del Comercio.



Así mismo, que en el juicio se probó que Y.F.M.J. asumía todas las funciones de un administrador: «abría el negocio, recibía mercancía, contaba, recibía dinero, colocaba precios, vigilaba las mercancías, controlaba, llevaba registros, daba créditos, cobraba cartera, pagaba recibos, bajo su responsabilidad estaba el inventario, etc.».

En consecuencia, alega el demandante, el acusado no era un simple vendedor, comisionista o empleado, como se afirma en la sentencia, además de que el contrato de trabajo y el de preposición son coexistentes, de acuerdo con el artículo 1333 del Código de Comercio.



Concluye solicitando a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a su procurado.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



La Corte, previo a exponer las razones por las que encuentra que la demanda contra la sentencia de segunda instancia no está lógicamente formulada ni debidamente sustentada, reiterará las pautas generales fijadas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia en relación con la naturaleza y fines del recurso extraordinario...

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