Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47351 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47351 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente47351
Número de sentenciaSP3931-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



SP3931-2017

Radicación No. 47351

(Aprobado Acta No. 090)



Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CONSTANTINO PARRA GARCÍA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, revocatoria de la proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo absolvió por la conducta punible de homicidio agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES



Los primeros fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia en los siguientes términos:

Tuvieron su génesis en el mes de diciembre de 2006, en desarrollo de la "misión táctica Liberiano 037A" ejecutada por el Teniente del Ejército Nacional WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, al mando de los Cabos Segundos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA y DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, y, entre otros, los soldados profesionales S.C.C., E.A.B.S., JOSÉ ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, G.C.C., MARIO PlRAZAN VANEGAS, H.R. y J.L.P.O., integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA-, Tolima, con base en el oficio número 004SUCE-52/PD-10-INT-252, del diecinueve (19) de diciembre del referido calendario, elaborado y suscrito por el entonces Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, Jefe de la Regional de Inteligencia -RIME- de esa institución castrense, donde daba a conocer la supuesta existencia de un grupo emergente de autodefensas denominado "Pijao", a órdenes de alias "A., compuesto por doce (12) personas, los cuales se movilizaban en un vehículo tipo sedán de placas QFU 490 y solían efectuar, entre otras actividades ilícitas, llamadas extorsivas a comerciantes de la vereda "El Totumo"1.



Inicialmente se desplazaron a tempranas horas de ese mismo día hasta dicho sector rural para un reconocimiento del terreno, determinación de la forma como se distribuirían allí y luego regresaron a la sede.



Al día siguiente, en horas de la madrugada, comenzó la ejecución de dicha "operación militar" determinada por el último oficial castrense en cita y concertada con los restantes orgánicos en mención, quienes, en el caso de los últimos, acorde con lo planeado, se distribuyeron en tres grupos -dos "de cierre" y uno "de choque"- que tomaron posiciones estratégicas a la altura del kilómetro 5 de la vía que de esta capital conduce al municipio de Rovira, Tolima, en espera del acotado automotor y sus ocupantes.



Esta ubicación obedecía a que previamente, a través de CONSTANTINO PARRA GARCÍA -informante infiltrado por C.A.-, se había persuadido a algunos de los supuestos integrantes de tal banda delincuencial para que se hicieran presentes en ese lugar y fecha con el aparente fin de cometer un hurto que sólo constituía el engaño para que accedieran a su desplazamiento, de lo cual los militares en mención estaban enterados, de tal manera que una vez aparecieron en escena, concretamente A.R.L., quien era el conductor, A.J.Q., J.M.Z., RUBÉN FERNANDO SÁNCHEZ MORALES y DORANCÉ ENCISO MOLINA, fueron interceptados y obligados a descender del vehículo.



Ya reducidos y con el control absoluto de la situación, según lo consensuado, los últimamente enunciados fueron agredidos con múltiples disparos efectuados por medio de los fusiles de dotación asignados a los uniformados que intervinieron en el violento episodio.



Con fundamento en dicho acontecer fáctico la Fiscalía 34 Seccional –URI- de Ibagué, el 20 de diciembre de 2006, dio inició a la instrucción penal, luego fue asignada a la Fiscalía 89 Especializada de esa misma ciudad la que ordenó escuchar en indagatoria a C.P.G., diligencia que no pudo llevarse a cabo por no lograr su captura, motivo por el cual fue declarado persona ausente el 14 de abril de 2010.



En estas condiciones, luego de designársele defensor oficioso, el 27 de abril de 2010, la citada Fiscalía le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.



Seguidamente, el 1º de octubre de 2010, esa misma Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación como coautor del delito de homicidio agravado (art. 103 y 104-4, 6 y 7), determinación que cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2010 luego de que fuera notificada a los sujetos procesales sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma.



El juzgamiento fue tramitado por los Juzgados 6º, 8º y 7º Penales del Circuito de Ibagué –respectivamente-, siendo éste último el encargado de celebrar la audiencia pública de juicio y dictar fallo, a través del cual absolvió al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014.



Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de septiembre de 2015, lo revocó y, en su lugar, condenó a C.P.G. a la pena principal de 25 años de privación de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo lapso, así como también se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, al igual que la prisión domiciliaria.



Contra esa decisión, el defensor de C.P.G. presentó recurso de casación.



LA DEMANDA


Anuncia contra la sentencia condenatoria dos cargos, el primero de ellos principal y el segundo subsidiario, ambos al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este caso, es decir, la Ley 600 de 2000, violación directa de la ley sustancial.


El presentado como primer cargo lo encauza por la transgresión del derecho a la defensa, por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política –igualmente remite al bloque de constitucionalidad para citar la Convención Americana de Derechos Humanos-, así como también refiere al artículo 6º del Código Penal y a los artículos 8, 127, 128 y 136 del C. de P.P, normas de las que se desprende que el procesado tiene derecho a la asistencia de un abogado durante todas las fases de la actuación penal.


Luego de relatar cómo se logró la vinculación de Constantino Parra García a través de declaratoria de persona ausente, dice que el abogado designado para defenderlo, el cual tomó posesión el 23 de abril de 2010, “no tuvo ninguna actuación” aparte de notificarse el 28 de abril de ese mismo año de la resolución de situación jurídica.


Pasividad que, resalta el demandante, se extendió hasta que en la fase del juicio el acusado nombró defensor de confianza, sin que en ese interregno hubiera solicitado pruebas, como tampoco interpuso recurso contra la resolución de acusación, no obstante que en criterio del libelista era “clara” la inocencia de su defendido pues “no tomó parte en la planeación, ejecución y consumación de los hechos” con lo que se demuestra la “desidia, descuido, negligencia y ausencia total de compromiso” de ese profesional.


Sobre lo que pudo haber hecho el defensor en este proceso judicial, anota el demandante que “muy seguramente” no se hubiera llegado a un fallo condenatorio de haberse interpuesto recurso de reposición contra la resolución de situación jurídica y, de paso, se “habría caído en cuenta” que no se presentaban los requisitos para proferir en su contra detención preventiva.


Igual, dice el censor, hubiera sucedido respecto de la resolución de acusación, pues si el procesado era ajeno a la actividad delictiva, esa revelación era determinante para que la Fiscalía Especializada que adelantaba el caso precluyera la investigación.


Luego de citar providencias de esta Corporación que en su concepto le dan la razón sobre la grave afectación de los derechos fundamentales cuando se carece de defensor, el demandante anota que la inactividad “total y absoluta” del abogado de oficio designado para...

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