Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74926 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363653

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74926 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente74926
Número de sentenciaAL1900-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


AL1900-2017

Radicación n.° 74926

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


JOSÉ MIGUEL TOLOSA CAÑAS vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por la apoderada sustituta del recurrente, el día 23 de noviembre de 2016.


  1. ANTECEDENTES


Por auto del 16 de noviembre de 2016, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que promovió contra Colpensiones.


Con escrito radicado el día 23 de noviembre de 2016, la apoderada sustituta de la parte recurrente, pretende la nulidad de dicho proveído con fundamentó en los siguientes argumentos:


1.Mediante escrito del 23 de agosto de 2016, se solicitó a la Sala, se decretara la nulidad de lo actuado desde la notificación del Auto que admitió el recuso y ordenó el traslado de termino para sustentarlo (10 de agosto de 2016), por no encontrarse en su integridad y complejidad la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, situación que a continuación de la parte recurrente, cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no es dable desvirtuar el fundamento jurídico de una decisión contenida en un documento e incompleto.


2. Dentro del periodo que la Sala dedicó para resolver la solicitud, es decir, del 10 de agosto de 2016, el expediente reposó en el Despacho del Magistrado Ponente, sin que el recurrente tuviese la posibilidad de consultarlo en la Secretaría, y en ese sentido, poder sustentar el recuso en debida forma, y sobre las garantías al debido proceso y Derecho a la defensa, ambas necesarias y constitucionalmente previstas para toda actuación judicial.


3. En virtud del artículo 118 del Código General del Proceso, los términos se encontraban suspendidos, debido a que la petición del 10 (sic) de agosto estuvo dirigida y relacionada con la contabilización de los mismos. De igual forma, existe la prohibición legal, establecida por las antes mencionadas (sic) disposición normativa, de que mientras este el expediente al Despacho no correrán los términos.”


4. En consecuencia, si los términos para sustentar el recurso empezaron a correr desde el 10 de...

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