Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49248 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49248 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaSL4284-2017
Número de expediente49248
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4284-2017

Radicación n.° 49248

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.S.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2009, en el proceso que el recurrente instauró contra EDIFICIO LA CAPRIATA, R.A. y H.C..

I. ANTECEDENTES

El señor S.T. pretendió se declarara que «entre las partes, en forma solidaria, Edificio la Capriata, Rene (sic) Acero, H.C. existió contrato de trabajo con el señor A.M.S.T., entre el 15 de febrero de 1995 y el 4 de febrero de 2006, en jornada diaria de 8 horas y remuneración de $1.300.000.oo. Pidió imposición de condenas a título de horas extras, indemnización moratoria, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no afiliarlo a seguridad social, indexación y costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor expuso que el representante legal del Edificio La Capriata, y en forma solidaria, los copropietarios A. y C., lo vincularon mediante contrato «que equivocadamente denominaron de servicios de vigilancia y aseo», no obstante que se trató de un contrato de trabajo, pues prestaba el servicio de portería 24 horas diarias, de lunes a domingo, y hacía mantenimiento interno y externo al inmueble «en el horario de medio tiempo, pero que en realidad era de 24 horas diarias de lunes a domingo, (…) que atendió con la ayuda de otra persona, a quien le pagaba su salario», que tuvo que contratar debido a lo extenso del horario y la responsabilidad del trabajo. Que según la certificación que le expidieron, fungió como conserje del edificio, desde el 15 de febrero de 1995 y salario de $800.000.oo mensuales; no le concedieron vacaciones, ni prestaciones sociales, trabajo suplementario, ni le afiliaron al sistema de seguridad social.

El apoderado del Edificio La Capriata se opuso a las pretensiones y para enervarlas, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, violación del principio de la buena fe, inexistencia de una realidad distinta a la plasmada en los contratos de prestación de servicios, pago, buena fe en la celebración de los contratos de suministro o prestación de servicios, caducidad y prescripción.

Básicamente, negó que con el demandante se hubiera celebrado un contrato de trabajo, sino que este se comprometió verbalmente, y así sucedió, a suministrar personal para la prestación de los servicios de aseo y portería, a través de Y.S. y J.O., quienes laboraron bajo las órdenes del demandante. Asegura que existieron varios contratos de suministro de portería y aseo, pero a partir de 2003, continuaron únicamente con el primero y que el nexo jurídico finalizó por decisión de aquél, que no por renuncia; además, dijo, el precio del último contrato por el servicio de portería fue de $1.300.000.oo, pagado en quincenas de $650.000.oo, recibidos por el contratista, quien a su vez, le pagaba a su personal.

Sobre las constancias aportadas por el accionante, arguyó que se trató de una equivocación de D.N., quien no conocía el tipo de relación que medió entre las partes, a quien aquél indujo en error, toda vez que, en realidad, nunca hubo prestación personal del servicio, ni subordinación (fls. 78 a 84).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril de 2008, absolvió a los demandados de las pretensiones e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada promovida por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin imponer costas, confirmó la sentencia de primer grado.

Tras aludir a los elementos esenciales del contrato de trabajo y prever como legal la celebración de contratos civiles de prestación de servicios en los casos en que la labor no pueda ser adelantada por empleados de una empresa o cuando se requieran conocimientos especializados, asentó, respecto de los últimos, que sus características principales son la autonomía técnica y científica del prestador del servicio, se refieren «a una obligación de hacer relacionada con la realización de labores según las estipulaciones acordadas», y su duración es limitada. Debido al nivel de autonomía del contratista, expuso, esta modalidad no es posible confundirla con el contrato de trabajo, dada la ausencia de subordinación, la cual «se manifiesta en la práctica en la fijación de un horario para la prestación del servicio y la aptitud por parte del contratante de impartir órdenes e instrucciones a quien presta el servicio personal».

Como presupuesto de la operatividad de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se ocupó de examinar el acervo probatorio, así:

[…] el actor aportó las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, (Folios 20 a 30) copia de algunos de los recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005, (Folios 8 a 18) carta de renuncia con firma de la demandada (Folio 19) y dos certificados laborales emitidos por la demandada. (Folios 31 y 32). Con estos documentos se demuestra que el actor fue contratado por el Edificio demandado para que prestara el servicio de vigilancia y aseo mediante la contratación de personal idóneo para ello. Es decir de conformidad con los contratos, el actor no prestaba personalmente el servicio sino que su función era contratar a personas que lo hicieran y él retribuía ese servicio con las sumas que aportara el Edificio.

Estas pruebas escritas podrían desvirtuarse y el demandante tiene la posibilidad de probar que en la realidad hubo un contrato de trabajo ya que se dieron los elementos legales del mismo. Al respecto se anota que al contestar la demanda el Edificio manifestó que el actor contrató personas para cumplir el contrato y que en forma esporádica lo prestaba él mismo.

Consideró que los testimonios de M.O.; Y., Fátima y Y.S., no pueden ser tenidos en cuenta por su estrecha relación con el accionante, en la medida en que la primera es la esposa de un amigo cercano de aquél y los restantes, son sus hijos. Por lo demás, así discurrió:

De otra parte, al absolver interrogatorio de parte (…), la representante legal de la demandada, (…) manifestó que el demandante tenía turnos de 24 horas de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguiente, que el actor tenía una persona contratada a su cargo y que era autónomo en contratar a esa persona, aunque recibía órdenes relacionadas con el cumplimiento de la vigilancia. (Folios 122 y 123). Con respecto a las certificaciones que aparecen en el expediente en el sentido de que el actor prestaba servicios como vigilante, afirmó que se las dieron para hacerle un favor por un trámite en Carrefour.

Se demostró en el proceso que el actor contrató por lo menos a otra persona para que le colaborara en el servicio de vigilancia por cuanto dicho servicio debía ser prestado durante 24 horas. Finalmente, se demostró por medio de los recibos de pago aportados por las partes que el actor recibía una suma mensual por los servicios contratados y que con esta suma le pagaba al tercero contratado. Así quedo (sic) demostrado por medio de los testimonios de J.E.O., quien afirmó que recibía del actor la suma de $500.000 por prestar el servicio de vigilancia en el Edificio.

De las pruebas reseñadas se deduce que el actor no demostró que prestaba el servicio de vigilancia personalmente sino que lo hacía a través de un tercero. Si bien existe evidencia de que en algunas ocasiones prestó el servicio personalmente, como lo acepta la demandada no se demostró cuantas veces los hizo ni dentro de que lapso de tiempo. Para la Sala resulta evidente que el actor era un contratista intermediario ya que su compromiso era buscar a las personas idóneas para que prestaran el servicio de vigilancia, responder por ese servicio y pagarles a las personas contratadas. Correspondiéndole la carga de la prueba, el actor no demostró que el prestara un servicio personal en forma permanente y subordinada y no desvirtuó que las formalidades escritas que aparecen en los contratos de prestación de servicios independientes que suscribió, no se ajustaran a la realidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case totalmente el fallo del Tribunal, para que como juzgadora de segunda instancia, la Corte revoque el de primer grado y, en su lugar, «acceda a las acreencias laborales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR