Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50047 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50047 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente50047
Número de sentenciaSL4283-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4283-2017

Radicación n.° 50047

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER TORRES LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Cali el 29 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, E.T.L. demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 2 de junio de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que cotizó, inicialmente, 600,14 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS a través de diferentes empleadores desde el 23/03/1981 hasta el 30/09/1998; luego, 142.57 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir desde el 01/10/1998 hasta el 08/07/2001; y de nuevo, 23.57 semanas en el régimen de prima media desde el 13/12/2003 hasta el 01/06/2004; que en total cotizó 766.28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 666.86 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión; que nació el 7 de septiembre de 1982 y cumplió los 55 años en igual día y mes de 2002, lo que indicaba que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, condición que nunca perdió, pues aunque se había trasladado al régimen de ahorro individual entre 1998 y 2001, lo cierto era que había retornado al ISS, por lo que recuperó el beneficio de la transición; que ante la solicitud de pensión elevada el 21 de julio de 2005, el ISS expidió la Resolución n.º 004594 del 25 de febrero de 2006, en la que le negó lo pretendido con fundamento en que no había reunido los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que contra la referida decisión interpuso recurso de reposición, con la finalidad de que se le reconociera la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo confirmada mediante Resolución n.º 11640 del 30 de junio de 2006, en la que indicó que como estuvo afiliada a un fondo privado, para regresar al ISS en aras de mantener la transición, requería cumplir las condiciones previstas en el artículo 3.º del Decreto 3800 de 2003, en cuanto acreditar 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, y que el capital ahorrado en el fondo privado fuera superior o igual al que hubiere podido acumular en el ISS de haber permanecido allí, trasladados a su vez al ISS, además de que le modificó el número de semanas establecidas en el acto recurrido, disminuyéndolo de 746 a 582.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la actora cotizó a dicha entidad como dependiente de varios empleadores, con excepción de Epsilon Editores S.A; el traslado al fondo privado Porvenir y el retorno al ISS; la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió los 55 años de edad; la reclamación pensional y argumentos que tuvo para no reconocérsela; la interposición del recurso de reposición y la expedición de la resolución que no repuso la recurrida, con los argumentos relatados por la actora. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 11 de junio de 2010, y con ella, el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo y dejó las costas de la alzada a cargo de la apelante.


El tribunal indicó que la interpretación que le imprimía el recurrente al literal e) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, al señalar que «lo que quiso el legislador fue conceder un periodo de gracia de 1 año a las personas para que se trasladaran de régimen y recuperar el que tenían para el 1º de abril de 1994, sin ningún tipo de condiciones y sin que tuviera que acreditar 15 años de cotizaciones a dicha fecha», era equivocada, dado que si bien la Ley 100 de 1993 había dispuesto inicialmente una amplia libertad para que los afiliados se trasladaran entre los regímenes del sistema, con la única limitante de que tuvieran un mínimo de permanencia de tres años (art. 13, literal e), que fue aumentada después a cinco años en el literal que con error interpretó la apelante, «y que a partir de un año de la vigencia de esa ley, ningún afiliado se podía trasladar de régimen cuando le faltaren 10 o menos de años para tener la edad de pensión», precisó que lo que se quiso con la modificación de la Ley 797 de 2003:


[ … ] era que a partir del 29 de enero de 2004, ninguna persona a la que le faltaren 10 o menos años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, se podía trasladar del RAIS al RPMPD, lo que significa un desmonte abrupto y definitivo del régimen de transición, con la perdida lógica de los beneficios al mismo por parte de muchos beneficios del tal régimen, pero de manera alguna puede interpretarse como si fuera un plazo de gracia para que las personas se regresaran al régimen de prima media sin ningún tipo de requisito, pues no debe olvidarse que a la sazón, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 3800 que dispuso lo siguiente:


«En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:


a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y


b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.


En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación...

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