Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43665 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43665 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaSP3964-2017
Número de expediente43665
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

p L



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



SP3964-2017

Radicación 43665

(Aprobado en acta No. 90)



Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.O.M.P. contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor de concurso de delitos (homogéneo y sucesivo) de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Se investiga a LUIS ORLANDO MANCILLA PIMENTEL con ocasión de los tocamientos libidinosos que en agosto de 2010 hizo a sus sobrinas, las gemelas LBM y SBM [de 12 años de edad para ese entonces], en un almacén, en la camioneta que las conducía y en la casa de habitación de la menores, hechos acaecidos en San Gil (Santander).


El 21 de junio de 2012, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.G., se cumplió la audiencia en la cual la Fiscalía le imputó a M.P. la posible comisión del concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Dicho organismo investigador desistió de la solicitud de medida de aseguramiento, en tanto que el imputado no aceptó los cargos.


Presentado el 26 de julio de 2012 el escrito de acusación por los citados ilícitos, el 3 de septiembre siguiente se cumplió en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil la audiencia de formulación respectiva.


En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última diligencia se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, y finalmente, por sentencia de 28 de agosto de 2013 se declaró la responsabilidad penal de L.O.M.P. como autor del concurso delictual objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de ciento setenta y ocho (178) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, se libró orden de captura en su contra, sin que se tenga noticia que la misma se haya materializado.


Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de San Gil a través de sentencia de 17 de febrero de 2014 confirmó la condena, razón por la cual aquél insistió con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, la cual luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.



DEMANDA


Formula dos cargos en orden jerárquico: el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial:



Primer cargo (Principal): Nulidad


Denuncia la actuación indebida del juez y del representante del Ministerio Público ante la formulación de preguntas en desarrollo de la audiencia de juicio oral, porque a ellos les está vedado convertirse en parte dentro del proceso penal o inclinar su interés para robustecer el papel de cualquiera de los adversarios.


Transcribe los interrogatorios hechos por los aludidos funcionarios a los siguientes testigos: Derian de J.C.R., médico del Instituto de Medicina Legal; las menores LBM y SBM; sus dos progenitores, las sicólogas M.L.T.C. y M.C.L.R., así como la sicóloga de la defensa A.M.G.S., luego de lo cual concluye el defensor que fueron preguntas impertinentes, sugestivas y repetitivas para ayudar al órgano acusador.


Por lo tanto, al estimar que se desfiguró la estructura procesal, solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la iniciación del juicio oral y «regresar el proceso a los contenidos del sistema».


Segundo cargo (S.): Violación indirecta de la ley sustancial


Pregona un error de hecho por falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal, con la exclusión evidente de los artículos y 381 del Código de Procedimiento Penal.


Añade que el Tribunal desconoció la sana crítica al verificar la verosimilitud de los testimonios en relación con el «ordinario modo de ser y actuar de las cosas y de los hombres», en las siguientes pruebas:


1. El testimonio de la niña LBM cuando dijo que su tío hizo los tocamientos a su hermana en la calle, a plena luz del día, porque en criterio del defensor, para estas conductas reprobadas por la moral o la ley no se buscan lugares públicos, mucho menos en una ciudad pequeña como San Gil donde la gente se conoce y fácilmente hubieran podido dar aviso a los padres de las menores o a las autoridades.


2. También cuando las gemelas afirmaron haber sido víctimas de actos sexuales por parte de su tío en un vestidor de un establecimiento comercial, frente a la dueña del almacén, pues según el demandante, va contra la experiencia, porque que de haber observado la propietaria del local una conducta contraria a la normalidad y más tratándose de unas niñas, habría realizado alguna advertencia o llamado la atención al ciudadano frente a ese acto libidinoso.


Que la dependiente del almacén creyó que era normal lo que estaba sucediendo, pues al estar comprándoles a la niñas ropa era entendible que quien las acompañaba verificara cómo les quedaban las prendas, de ahí que, en criterio de censor que no se presentó algún tocamiento indebido que lesionara la integridad sexual de las menores.


3. El testimonio del progenitor de las niñas, quien dijo no conocer realmente los hechos, ni en que consistieron los tocamientos, poniendo así en tela de juicio la ocurrencia de los supuestos abusos sexuales.


Además, porque no es posible que para el momento de la audiencia de juicio oral, casi tres años después de los sucesos, el padre no haya dialogado con sus hijas para establecer qué les ocurrió, máxime que fue quien las acompañó a las entrevistas ante el CTI de la Fiscalía y el Instituto de Medicina Legal.


4. La circunstancia que después de los hechos las niñas hayan llegado muy tranquilas a mostrarle a la mamá la ropa que les había comprado el tío, sin contarle lo que les había ocurrido, pues en este tipo de situaciones la víctima se siente «sucia, incómoda y quisiera incluso abstraerse de la realidad», por eso resulta ilógico e inverosímil que hayan llegado a la casa como si nada les hubiera pasado.


5. Desconocer el Tribunal la lógica en la ley causa-efecto, porque ante la realización de la conducta delictiva, se daría el conocimiento de los hechos por parte de los padres de las menores. Y si las conductas ocurrieron en agosto de 2010, extrañamente el padre de las niñas dijo que se enteró en noviembre de 2009, es decir 9 meses antes.


6. No observar el Tribunal el principio dialéctico de la unidad y de la contradicción, en cuanto no verificó la unidad de los contenidos probatorios para que resultara incólume ante las contradicciones de las niñas, pues la menor LBM relató unos tocamientos que el tío hizo a su hermana en la vagina estando en la calle, frente a una droguería y a plena luz del día, en tanto que SBM no mencionó ese suceso, y a la pregunta de si existieron otros tocamientos diferentes a los presentados en el vestidor y en la camioneta, respondió negativamente.


Otra contradicción se presentó cuando la niña SBM aseveró que los tocamientos vaginales se dieron por encima de la ropa, en tanto que LBM dijo que fueron por dentro de las prendas, además, aquella afirmó que sucedieron en la camioneta y antes de salir para la casa su tío, pero ésta dijo que en ese vehículo sólo a ella la tocó.


En criterio del defensor, si el juez plural hubiera valorado adecuadamente las pruebas no habría confirmado la condena.


Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El demandante


El defensor se mantuvo en los argumentos expuestos en su demanda y ratificó su pretensión de anulación de la audiencia de juicio oral ante la desfiguración del sistema acusatorio dada la intervención del juez y del Ministerio Público, o en subsidio absolver al procesado ante el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria.


2. El representante de la Fiscalía


Considera que ninguna de las censuras debe prosperar.


2.1. En cuanto a la primera, asegura que no le asiste razón al demandante, porque en las preguntas formuladas por el funcionario judicial y el del Ministerio Público en ningún momento sustituyeron el rol del fiscal.


Pone de presente que la audiencia de juicio oral contó con la presencia de un hábil defensor que no se opuso o dejó constancia de irregularidades en los interrogatorios, asumiendo así una admisibilidad tácita del buen desarrollo del juicio.


Indica que además de no precisar el demandante cómo pudo resultar afectado el debido proceso o el derecho de defensa, al analizar los testimonios se advierte que las preguntas hechas...

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