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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47823 de 27 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaAP2043-2017
Número de expediente47823
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP2043-2017

R.icación No. 47823

(Aprobado Acta No. 96).


Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 20 de enero de 2016, confirmatoria de la decisión de 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los hechos fueron resumidos en la decisión de segundo grado así1:


«De acuerdo al escrito de acusación, siendo aproximadamente las 00:30 horas del 23 de septiembre de 2013, en las afueras del inmueble ubicado en la calle 2 B Bis N° 35-17 del barrio Los Alpes de la ciudad, cuando el señor F.S.A. se encontraba departiendo con otras personas, se le acercó su ex cuñado C.E.V., quien le solicitó sostener momentáneamente un bolso tipo canguro que llevaba consigo, mientras ingresaba al baño del lugar, a lo cual accedió desprevenidamente el señor S.A..


Transcurrido un breve espacio de tiempo, hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, quienes solicitaron un registro voluntario a F.S. Artunduaga, hallando al interior del bolso que aún permanecía en su poder, un revolver S.&.W., calibre 38, razón por la cual los policiales lo aprehendieron e incautaron el artefacto y su munición.


Posteriormente, la investigación estableció que el arma de fuego era de C.E.V., por lo cual se libró orden de captura en su contra, la que se materializó el 3 de diciembre de 2014, y se dejó en libertad a S.A..»


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el 4 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación por el punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del que CARLOS EDUARDO VÉLEZ no se allanó, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 12 de febrero de 20152; posteriormente, el 17 de abril siguiente la audiencia preparatoria3, y finalmente, en sesiones de 9 de julio4 y 14 de agosto5 de la misma anualidad se realizó el juicio oral y público.


El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 14 de septiembre de 20156 tras hallar a C.E.V. responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo7.


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación8 por considerar que la valoración probatoria efectuada por el ad quo es arbitraria, irracional y caprichosa, y por haberse incurrido en una falsedad al equipararse las declaraciones de Leonardo R. R. y Y.R.L. con la de C.R.R., las cuales resultaban contradictorias.


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de enero de 20169 confirmó el fallo recurrido.


Finalmente, el apoderado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión10.


LA DEMANDA


El defensor de C.E.V., amparado en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, interpone demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, con el objetivo de que se proteja la garantía constitucional de la presunción de inocencia y las reglas de la sana crítica como método de valoración; en razón de ello, con fundamento en la causal tercera11 de casación, formula un único cargo que desarrolla de la siguiente manera:


Cargo Único.


Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, de las reglas de apreciación probatoria y de la sana crítica, al ignorar las diferencias que entre sí presentaban los testimonios de Yolanda R. Lomelín y J.L.R.R., así como las evidentes contradicciones entre estos y los testimonios de C.R. y de los agentes de policía Michael Alejandro Díaz García y J.F.G.C..


En desarrollo de la censura, afirma que los hechos que se debieron probar en juicio para proferir fallo condenatorio contra CARLOS EDUARDO VÉLEZ, no correspondían a los que constaban en el informe de captura en flagrancia de F.S., pues ni el informe, ni los testimonios rendidos por los agentes de policía, establecían vínculo alguno con el procesado, toda vez que hacían alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la captura de S., y a sus manifestaciones respecto de que el propietario del arma se encontraba en el baño; a la ausencia de demostración sobre la presencia de algún sujeto en el baño del lugar donde se encontraban tomando cerveza, y a la falta de confirmación de que C.E.V. estuviera en el lugar de los hechos.


Precisado lo anterior, advierte que es desatinado e incomprensible que en la sentencia de segundo nivel, el juzgador le atribuyera veracidad a lo mencionado por el capturado F.S. al momento de la aprehensión, por cuanto ni siquiera habría mencionado el nombre del sujeto que en el baño se encontraba.


Según el censor, para adquirir certeza sobre la hipótesis de la fiscalía acerca de los hechos12, la valoración de la prueba debió orientarse a verificar si se hallaban probadas las siguientes circunstancias: (i) la presencia de V. en el lugar en que se produjo la captura en flagrancia, momentos antes de que arribara la policía; (ii) que V. llevaba el bolso tipo canguro en el que se encontraba el arma; (iii) que entregó el bolso a F.S. antes de que entrara al baño; (iv) que ingresó al baño y permaneció allí mientras los agentes de la policía realizaban la captura en...

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