Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53571 de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 675375885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53571 de 29 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente53571
Número de sentenciaSL4543-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4543-2017

Radicación n.° 53571

Acta 11

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.N.H.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, M.N.H.S. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge F. de J.H.A. (q.e.p.d.), más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio por el rito católico con F. de J.H.A. el 18 de junio de 1974, y desde entonces compartieron techo, lecho y mesa hasta el 22 de diciembre de 1998, cuando falleció por causas de origen común; que al momento del fallecimiento, «el señor C.A.N.P. tenía más de 300 semanas cotizadas…», todas ellas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que elevó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión sin que hasta la fecha en que promovió la acción hubiere sido resuelta, y que conforme el criterio jurisprudencial de la esta Sala, había lugar al reconocimiento de dicha prestación en el evento en que el asegurado hubiere cotizado 300 semanas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

El Instituto de Seguros Sociales se puso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que no le constaban, además de la confusión que observa respecto del verdadero cotizante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 9 de noviembre de 2009, y con ella, el juzgado absolvió al ISS de las pretensiones demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso a la actora las costas por la alzada.

El Tribunal aludió al criterio jurisprudencial sobre el principio de la condición más beneficiosa, reiterado entre otras, en la sentencia de casación con número de radicación CSJ SL 34694, 23 sep. 2008, según el cual aplicaba frente a las personas que a pesar tener una gran densidad de semanas, no cumplían con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, exigidas por la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, pero sí las requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Luego encontró acreditado que el asegurado F. de J.H.A. falleció el 22 de diciembre de 1998, y que la demandante era su cónyuge supérstite.

Seguidamente, tras advertir que como la demandante afirmaba que el ISS omitió contabilizar los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1989 y diciembre de 1994, por lo que solicitó a dicha entidad una historia laboral de cotizaciones actualizadas a nombre del causante, la que se allegó a los folios 85 y 86, razonó de la siguiente manera:

[…] según la nueva historia laboral aportada al proceso, se tiene que el causante efectivamente contaba con 284.14 semanas de cotización al ISS hasta el 21 de mayo de 1984, con relación a los períodos posteriores supuestamente laborados por el causante y que no se encuentran reportados en la sumatoria de semanas, se tiene que sí obra en la historia laboral en el reporte del estado de cuentas a través de los cuales cotizó el actor una información por períodos comprendidos desde el 01 de marzo de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1994, con los empleadores Galletas Coro y Cia. De Ingenieros Construct, en el que se evidencia que estos presentan una deuda con el Instituto de Seguros Sociales, pero ello no implica de manera alguna que dicha deuda sea por períodos efectivamente laborados por el actor y que debieron ser cotizados en su favor, pues incluso, siendo dos empleadores diferentes con los que el actor tuvo vinculación laboral en épocas distintas, los tiempos reportados allí son concomitantes, este reporte significa que los referenciados empleadores se encuentran en mora con el ISS, pero no puede predicarse que esta mora corresponda a períodos adeudados por el causante, pues si este pretendía probar que en dichos períodos se encontraba laborando con esos empleadores y que estas semanas debieron tomarse en cuenta, debió allegar pruebas al plenario que dieran fe de su relación laboral en esa época. Es más, de la historia laboral se evidencia que la empleadora Cía. De Ingenieros Construct retiró del sistema al actor el 21 de mayo de 1984 y posterior a esto no se presenta una nueva afiliación al ISS y, la relación con el otro empleador Galletas Coro, terminó, según se evidencia de la marca de retiro, el 31 de enero de 1977.

Si bien es cierto que la mora del empleador no puede ser atribuible al trabajador que cumplió con su obligación de trabajar y a quien efectivamente se le descontaron los aportes para las cotizaciones al sistema, también lo es que por el solo hecho de registrarse mora de un empleador en los pagos no pueden contabilizarse semanas no reportadas al trabajador, pues se debería tener para proceder con esta sumatoria, claridad sobre los períodos laborados y no cotizados al ISS y más importante aún, saber por qué períodos se está atribuyendo una mora al empleador y tener certeza sobre una eventual imputación de pagos aplicada por la entidad accionada.

De lo anterior, se tiene que mal haría esta Sala de Decisión en proceder a contabilizar semanas al actor por períodos no reportados en la historia laboral, por el hecho de tener que dos de los empleadores a través de los cuales estuvo afiliado al ISS se encuentran en mora con esta entidad, y más aun cuando del reporte ni siquiera se evidencian con exactitud los periodos que realmente corresponden al causante, lo que hace imposible una eventual contabilización de semanas […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en casación, para que en instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que por haber apreciado con error la demanda inicial del proceso (folios 1 a 7); la contestación a dicha pieza procesal (folios 38 a 41), y la «Documental de folios 11 a 35 (HISTORIA LABORAL», el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN LA DEMANDA Y EN LA RESPUESTA SE ADUJO VÍNCULO LABORAL.

SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRDO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE MÁS DE 300 SEMANAS COTIZADAS ANTES DEL 1 DE ABRIL DE 1994, INCLUIDAS LAS SEMANAS EN MORA.

En el desarrollo del cargo, luego de trascribir el aparte pertinente de la sentencia, y el artículo 305 del Código Procesal Civil, precisó:

En primer lugar, hay que decir que en las documentales de folios 1 a 7, contentivo de la demanda, se advierte que allí aunque se planteó el asunto de las 132 semanas en mora adeudadas por PROCOLTEMPO Y B.C.B., no se adujo para nada la existencia de un vínculo laboral.

Así mismo, a folios 38 a 41 aparece la respuesta a la demanda, donde se aprecia de manera incontratable que allí tampoco se dijo nada sobre ese tópico, es decir, sobre la necesidad de que la parte demandante tuviere que probar vínculo laboral alguno a efectos de poder contabilizar las semanas en mora.

Inclusive en específico, al responder los hechos, quinto y sexto de la demanda, que contienen lo atinente a la mora de los empleadores, dijo la...

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