Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-1996-02422-01 de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 675375897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-1996-02422-01 de 3 de Abril de 2017

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Abril 2017
Número de sentenciaSC4659-2017
Número de expediente11001-31-03-023-1996-02422-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC4659-2017 Radicación n° 11001-31-03-023-1996-02422-01

(Aprobada en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., tres (3) de abril dos mil diecisiete (2017).



Se decide el recurso de casación formulado por Agrícola de Seguros S.A., hoy Compañía Suramericana de Seguros S.A., frente a la sentencia de 3 noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que adelantó contra A. Coal de Colombia S.A.“A.oal S.A.” y Glencore Colombia Ltda.


ANTECEDENTES


1. Pidió la demandante, de manera principal, se declare que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 169665, celebrado entre ella como aseguradora y A. Coal de Colombia S.A. (en adelante A.) como tomador, no produce efecto alguno por inexistencia del riesgo asegurable, según los artículos 1045 y 1055 del Código de Comercio. En subsidio, solicitó declarar la nulidad de este negocio jurídico, por falta de autorización suficiente del representante legal del tomador para acordarlo; y, ante el fracaso de las anteriores, reconocer que el vínculo contractual es nulo, de acuerdo con el artículo 1058 del referido código, por reticencias o inexactitudes. Como consecuencia de cualquiera de las declaraciones, se imponga a A. el pago de los perjuicios, que se estiman en cien millones de pesos ($100'000.000.00).


2. Como causa expuso, en síntesis: Que A. Coal de Colombia S.A. y Glencore International AG, antes Clarendon, celebraron un contrato de venta de suministro de carbón con No. 028.94.24468-P, en marzo de 1994, para cuya ejecución la primera obtuvo un préstamo de dos millones de dólares (U$2'000.000) de los Estados Unidos de América, por parte de I.N.G. Bank N.V.


Acordaron las partes que esta suma se cancelaría a la institución financiera con el precio que Glencore fuera pagando por cada cargamento de carbón entregado; como "garantía de pago del crédito", A. suscribió un contrato de seguro de cumplimiento, para avalar todas las obligaciones derivadas del despacho de carbón, conforme a la póliza No. 162240, expedida el 4 de agosto de 1994 por Agrícola de Seguros, en la que quedó como asegurado y beneficiario el banco referenciado.


La compañía A. faltó al suministro del mineral, situación que no fue notificada a la aseguradora pretendiente por ninguna de las partes o interesados, por lo tanto, la aseguradora de buena fe creyó que el contrato afianzado se había cumplido y, por supuesto, se habían hecho los pagos del crédito.


Pese a la falta de envío del carbón, Glencore y A., el 3 de octubre de 1995, modificaron el convenio inicial, celebraron un nuevo contrato de suministro del mismo mineral, identificado con el No. 028.95.19919-(A), aunque era claro que no se habían realizado las entregadas acordadas en el instrumento de 1994.


Expresó la demandante que, con base en el nuevo contrato, A. como tomador y afianzado, solicitó una nueva póliza, que incluía como beneficiarios a Glencore International AG y Glencore Colombia Ltda. La compañía aseguradora, para comprometerse, exigió al tomador una constancia del banco asegurado en el primer contrato, donde se especificara que su ejecución se ajustó a lo pactado. Sin embargo, el tomador se limitó a afirmar que esto fue así y, a pesar de comprometerse el tomador a allegar el documento donde constara el cumplimiento, esto no sucedió, no obstante lo anterior, la compañía aseguradora creyó en su dicho en aplicación del principio de la buena fe.


Como ninguno de los sujetos jurídicos había aducido el incumplimiento del primer contrato, el 31 de octubre de 1995 la actora expidió la segunda póliza de cumplimiento, No. 169665, por dos millones treinta y siete mil novecientos ochenta dólares (U$2'037.980) del país norteamericano.

Narró la solicitante que días después, de manera sorpresiva, el banco asegurado en la póliza inicial (I.N.G. Bank), con constancia de Glencore International AG, informó el incumplimiento por el afianzado del primer contrato de suministro del mineral; por lo tanto, solcito el pago del siniestro.


Con el anterior suceso, se configuró lo que el Código de Comercio colombiano denomina inexactitudes y reticencias, pues lo sucedido y que se había ocultado, era motivo suficiente para abstenerse de celebrar el segundo contrato de seguro.


En la práctica, luego del primer incumplimiento, el tomador pactó un nuevo negocio de suministro de carbón y obtuvo la renovada póliza por parte de la actora, sin revelar lo acontecido; por el contrario, anunció que había cumplido, situación que conocía Glencore International AG y que también omitió comunicar.


Sostuvo la demandante que el representante legal del tomador carecía de autorización para celebrar un negocio por más de dos millones de dólares (U$2.000.000), como se desprende “del acta número 127 de dicha sociedad”, a pesar de lo cual tomó un seguro por un suma superior. Tampoco podía el afianzado ser tomador del seguro, porque en el fondo se asegura “su culpa grave, su dolo y sus actos meramente potestativos”, conductas no asegurables, según el artículo 1055 del Código de Comercio; en consecuencia, el contrato no tiene efecto alguno.


Agregó que las conductas del contratante, le generaron graves perjuicios, por el tiempo de sus funcionarios y otros gastos, que se calculan en cien millones de pesos ($100'000.000,00).


3. A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a los negocios de distribución de carbón y de seguro, negó lo referente al primer incumplimiento, así como las conductas que se le imputan, y dijo atenerse a lo que se pruebe. Formuló las excepciones que denominó eficacia del contrato de seguro, validez por ausencia de vicios del consentimiento, inexistencia de nulidad relativa por plena capacidad del afianzado o saneamiento del acto anulable, y cualquier otra que se demuestre.


Por su lado, Glencore Colombia Ltda., tras explicar que no es representante judicial en el país de Glencore International AG, rechazó las súplicas de la demanda, asintió parcialmente unos hechos, objetó otros y respecto de los demás se atuvo al acervo probatorio de la foliatura. Precisó que ni ella ni la última tuvieron participación alguna en el primer contrato de seguro, por lo cual no tenían nada que informar a la demandante, ni les fue solicitado que lo hicieran; como tampoco intervinieron en la celebración del segundo convenio, aunque son los asegurados o beneficiarios de éste; Agrícola de Seguros conoció que el nuevo contrato de suministro reemplazó al anterior, a título de novación; que sí tienen interés asegurable ella y Glencore International AG, y sí podía A. actuar como tomador. Formuló las excepciones que tituló falta de legitimación en la causa de Glencore International AG y Glencore Colombia Ltda., validez y eficacia del contrato de seguro, culpa de la aseguradora y cualquier otra que se resulte acreditada.


4. Tramitada la primera instancia, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, declaró que el contrato de seguro objeto de demanda no produce efectos jurídicos, y condenó en costas a la parte demandada.


Apelada la sentencia por la codemandada Glencore Colombia Ltda., fue revocada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, 3 de noviembre de 2011; en su lugar denegó las pretensiones, por las razones que enseguida se resumen.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de apuntar que Glencore Colombia Ltda., tiene legitimación en la causa por pasiva, por su posición de litisconsorte facultativo con la convocada A., quien fuera la tomadora del contrato de seguro objeto de proceso, el sentenciador de segundo grado estimó que existió riesgo asegurable, con base en las presunciones generales de buena fe y de inocencia, así como la regla general de observancia de los contratos, de manera que «no le permite a nadie siquiera temer que pueda el tomador… estar animado por insano propósito de causar daño».


En cuanto a la falta de autorización al representante legal de A. para celebrar la convención, por sobrepasar la cuantía que tenía permitida, estimó el sentenciador de segundo grado que la asamblea general de esa sociedad, ratificó sus actos en reunión de 9 de marzo de 1996, según consta en el acta respectiva, por lo cual no halló sustento para la pretensión de invalidación por ese hecho. A más de que la eventual extralimitación de facultades por parte del representante legal de una sociedad, tiene como consecuencia la inoponibilidad, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que citó.


En lo que tiene que ver con la nulidad relativa por la reticencia o inexactitud que pudo darse por parte de A., al celebrar el contrato, señaló que como Agrícola de Seguros había expedido la póliza 162240 para garantizar el primer suministro, en 1994, pero este fue declarado sin efecto y cambiado por un nuevo negocio de distribución, distinguido con el número 028.95.19919-(A), «el simple hecho de su afianzamiento es más que indicativo del pleno conocimiento que tuvo la aseguradora de su cambio, y he ahí, la ausencia absoluta de inexactitudes o reticencias». Agregó que, por no prosperar las pretensiones de ineficacia o nulidad, no procedía la indemnización de perjuicios.


DEMANDA DE CASACIÓN


Frente a la anterior sentencia, la parte demandante formuló cuatro cargos, de los cuales se despachan el segundo y el tercero, por las razones que luego se expondrán.


CARGO SEGUNDO


Se acusó la violación indirecta de los artículos 1045, 1054 y 1055 del Código de Comercio, por evidentes errores de hecho, al no analizar el Tribunal ninguna de las pruebas aportadas al proceso en el punto a la inexistencia de riesgo asegurable.


Explicó la censura, que se dejaron de lado...

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