Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50027 de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676743461

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50027 de 3 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha03 Abril 2017
Número de sentenciaAHP2207-2017
Número de expediente50027
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HÁBEAS CORPUS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado


AHP2207-2017

R.icación n° 50027


Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de R.G.V. contra el auto del 14 de marzo de 2017, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de hábeas corpus invocada en su nombre.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Según se estableció durante el trámite, RAFAEL GARZÓN VEGA se encuentra privado de la libertad desde el 4 de julio de 2013, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que le fuera impuesta en resolución del 10 de agosto de 2012, dentro del radicado 730013104007201300021 seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000.


La etapa de instrucción se agotó el 22 de enero de 2013, fecha en la cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, Despacho ante el cual se surtió la audiencia preparatoria y de juzgamiento, culminando esta última el 26 de febrero de 2015, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia de primera instancia.


Con sustento en lo anterior, el pasado 14 de marzo R.G.V. interpuso, por intermedio de apoderado judicial, acción constitucional de hábeas corpus con sustento en los siguientes argumentos:


1) El ordenamiento jurídico no consagra ninguna causal de libertad que se adecue a la situación jurídica del procesado, pues las hipótesis de vencimiento de términos del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 no se refieren al estadio comprendido entre la realización de la audiencia pública de juzgamiento y la emisión del fallo de primera instancia.


2) La situación del procesado debe examinarse desde una perspectiva supra legal y en armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CIDH, según la cual, aun cuando una detención sea conforme a la normatividad interna de un Estado, puede tornarse en arbitraria cuando resulte incompatible con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonable, imprevisible o falta de proporcionalidad.



3) El artículo 7.3 de la CADH impone al Estado la obligación de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, mandato imperativo a la luz del artículo 93 de la Constitución Política (bloque de constitucionalidad).



4) El concepto de plazo razonable, entendido desde la perspectiva de la permanencia en detención de quien es procesado, comporta el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser dejado en libertad.



5) El trámite adelantado por el funcionario de conocimiento, desde que le fuera repartida la causa (13 de febrero de 2013) hasta la culminación de la audiencia pública de juzgamiento (26 de febrero de 2015), no reporta moras significativas imputables al Despacho. No obstante, una vez culminado el juicio, entró en un receso indefinido que quebranta el debido proceso, sobrepasando con creces el término de 15 días con que...

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