Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00587-00 de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676926629

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00587-00 de 4 de Abril de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2201-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00587-00
Fecha04 Abril 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC2201-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00587-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Doce de Bogotá y Séptimo Oral de Cartagena, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la solicitud de exoneración de alimentos de E. de J.Á.O. contra K.Á.S..

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2016, el promotor radicó la demanda ante el segundo despacho, señalando que la alimentaria está domiciliada en esa localidad, y que por haber cumplido la mayoría de edad, debe ser exonerado de los alimentos que le impuso el primer estrado, cuando aquella era menor de edad (fls. 23 a 27).

2. El fallador rechazó el asunto y lo remitió a sus pares de Bogotá, aduciendo que son los facultados para conocerlo al tenor del inciso 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, pues «fue quien dictó la sentencia» de fijación (fl. 21).

3. La autoridad de destino rehusó el conocimiento y propuso el conflicto, poniendo de presente que estableció la mesada cuando la alimentista era menor de edad, y conforme el parágrafo 2º del numeral 9º del artículo 397 ibídem, la exoneración se tramita en el mismo expediente «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», que está actualmente en Cartagena (fl. 28).

II. CONSIDERACIONES

1. La colisión corresponde dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo señalado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta con el fin de adscribir la competencia se encuentra el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Factor que lógicamente se impone a los demás, toda vez que la única manera de atenderlo en los eventos en que se consagra es dejar de lado cualquier otra consideración que pudiera tenerse para destinar un caso a otro juzgado, en la medida que motivaciones por la materia, la cuantía, los sujetos, el territorio o la función fueron sopesados a priori para...

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