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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50014 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Popayán
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaAP2315-2017
Número de expediente50014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2315-2017

Radicación 50014

(Aprobado Acta N° 102)

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer el proceso penal adelantado contra H.J.L.P. por el presunto delito de obtención de documento público falso.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. H.L. era propietario del tracto camión de placas SYA-129, registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Timbío (Cauca) y falleció en diciembre de 1997.

Su hijo H.J.L.P. (encargado de la administración de los bienes) y la progenitora de D.F. y G.H.G.L. (hijos extra matrimoniales de H.L., menores de edad para ese entonces) iniciaron el proceso de sucesión y sus derechos fueron reconocidos por el Juzgado Cuarto de Familia.

Cuando alcanzaron la mayoría de edad D.F. y G.H.G.L., verificaron que en el formulario único nacional de transporte y en el certificado de tradición del tracto camión de placas SYA-129 aparecía registrada la venta por parte de su padre H.L. a H.J.L.P., cuando el primero ya había fallecido. Así las cosas, formularon la correspondiente denuncia en su contra.

Según la licencia de tránsito N° 03-004322, la propiedad del automotor fue reconocida a favor de H.J.L.P. el 4 de junio de 2003.

El 6 de julio de 2006, los documentos originales del vehículo fueron trasladados a la Secretaría de Tránsito de Mosquera (Cundinamarca), donde la Policía Judicial estableció que la huella dactilar que obra en el formulario de traspaso bajo el nombre de H.L. no se identifica con la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cupo numérico asignado a esa persona.

2. El 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 172 Seccional de esa ciudad le formuló imputación a H.J.L.P. por el delito de obtención de documento público falso, cargo que no fue aceptado por el indiciado[1].

3. El 30 de julio de ese año, el fiscal radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible[2].

4. El 3 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia de formulación de acusación, el defensor manifestó que ese despacho no es competente para conocer del proceso, por cuanto el formulario único nacional N° 105072802-11001 y la tarjeta de propiedad N° 2003-004322 indican que el falso traspaso del tracto camión, se hizo en el año 2003 y no en el 2006, en el municipio de Timbío (Cauca) y no en el de Mosquera (Cundinamarca), a donde fue trasladada la cuenta del automotor con posterioridad.

Por ello, el proceso debe ser tramitado por la Ley 600 de 2000, ante el Juzgado de Timbío (Cauca).

Como sustento de su afirmación, aportó fotocopias de los siguientes documentos: i) el formulario N°105072802-11001 (sin fecha de trámite) con sello de reconocimiento de firma ante la Notaría Veintinueve de Bogotá el 29 de mayo de 2003, ii) el oficio de 3 de julio de 2003; mediante el cual el Notario informó que el sello y la firma contenidos en el formulario en mención, no corresponden a los de la funcionaria encargada; iii) la licencia de tránsito N° 03-004322 expedida el 4 de junio de 2003 a nombre de H.J.L.P. y iv) el certificado para registro de nueva residencia y el oficio de 6 de julio de 2006, suscritos por el Secretario de Tránsito de Timbío en el que hace constar el traslado de la cuenta del vehículo de placas SYA-129 a Mosquera (Cundinamarca) y la remisión de los documentos originales existentes[3].

5. El fiscal delegado no se opuso al planteamiento de la defensa y le halló la razón.

6. El Juzgado de Conocimiento consideró que los argumentos de la defensa son acertados y, por tanto, al haber ocurrido los hechos en el año 2003 y en el municipio de Timbío (Cauca), la competencia es de los Juzgados de Ley 600 de 2000 de Popayán. Sin embargo, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para la definición de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos.

2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 establece que nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias del juicio.

A su vez, el artículo 533 del mismo estatuto determina: El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.”

Por su parte, el artículo 339 de la misma obra señala que en la audiencia de formulación de acusación el juez concederá la palabra a la fiscalía, al ministerio público y a la defensa para que expresen oralmente, las causales de incompetencia si las hubiere.

3. En el presente asunto, la obtención de documento público falso que se le imputó a H.J.L.P. ocurrió en el año 2003, cuando se le transfirió la propiedad del tracto camión de placas SYA-129 en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de...

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