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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46075 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaAP2289-2017
Número de expediente46075
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP2289-2017

Radicación n° 46075

Acta n° 102

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la solicitud formulada por el abogado G.E.M.C., apoderado de víctimas dentro del proceso de la referencia, quien pide la adición del fallo SP15267-2016, del 24 de octubre.

ANTECEDENTES

Mediante la providencia SP15267-2016, la Sala desató las diferentes impugnaciones interpuestas contra la sentencia condenatoria emitida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra los señores S.M.G., S.M.C.Á., J.M.A.G., J.I.L.Z., Ú.E.B.M., H. de J.F.S., L.E.S.B., J.G.M.L., M.R. Posada Castillo, Ó.J.O.P., J.B.L.A. y É.I.F.F..

El abogado G.E.M.C. evoca uno de los motivos de su impugnación y la respuesta de la Corte, “(…) que se circunscribe específicamente sobre lo dispuesto en el apartado 77 visto a folios 438 a 400 del proveído (…)”, a saber:

77. De folios 447 a 452 del anexo de liquidaciones (cuaderno II), el Tribunal listó un total de 114 personas, comenzando con B.E.P.I. y finalizando con N.E.G.T., respecto de las cuales afirmó:

“Atendiendo al reporte ofrecido por la Fiscalía General de la Nación en audiencia concentrada, respecto de la cual realizó la legalización, en lo atinente al listado de víctimas de homicidio, desplazamiento forzado y desaparición forzada, observa la Sala que (esas) personas no están reportadas como víctimas para ninguno de esos eventos. Con lo cual se concluye que no se efectuará reconocimiento alguno por indemnización”.

El impugnante demuestra que con posterioridad a esa decisión logró certificaciones de la Fiscalía sobre el registro de varias de esas personas, otras se inscribieron en el mismo periodo y las últimas, si bien no fueron acreditadas por el ente acusador, le allegaron documentos que demostraban lo contrario.

En esas condiciones, si bien el Tribunal acertó en su explicación, pues para el momento en que la Fiscalía legalizó los cargos no estaba acreditada la condición de víctimas de las personas aludidas, como que los documentos que refieren lo contrario se lograron con posterioridad (y antes de emitiese la sentencia), lo cual hace necesario una mayor diligencia de todos los intervinientes (jueces, fiscales, apoderados de víctimas) en aras de que previamente a resolver el fondo del trámite se prevean este tipo de situaciones y alleguen los elementos de juicio necesarios.

La solución está dada por declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral a efectos de que, previo el aporte de los documentos referidos por el recurrente, se tramiten y resuelvan las postulaciones de que se trata, cuya decisión se considerará integrada al fallo.

Esa medida se hace extensiva sobre los incidentes propuestos en el hecho 653, desplazamiento de J.E.M.A. y otros, Y.T.M. y otro, F.J.O.G. y otro y E.R.M. de O.. Lo anterior, porque el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.

No puede adoptarse una decisión de reemplazo, como que esta requiere precisamente de la existencia de un proveído previo del a quo que pueda ser corregido, pero cuando la primera instancia no se pronuncia, se impone que lo haga, para no pretermitir el principio de la doble instancia.

A continuación, advierte que si bien “(…) en la parte motiva se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal sobre 114 hechos, (…) esa decisión no se incluyó en la parte resolutiva”. Tal es la razón de ser de su solicitud de adición, para que se incluyan en la decisión los nombres de las víctimas aludidas, aunque:

(…) excluyendo los nombres de las víctimas directas (113) C.E.M.M. y (114) BRAYAN DE J.N.C., toda vez que al verificar con detenimiento la Fiscalía, se determinó que los hechos en que resultaron víctimas no fueron imputados a los postulados condenados en el expediente N°11001-22-52-000-2014-00027; por lo que con sujeción al principio de la lealtad procesal debo manifestar a esta Corporación que tanto la primera mencionada, al igual que los allegados del segundo, no pueden ser destinatarios de indemnización alguna dentro de este trámite.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. La Ley 975 de 2005 establece: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal (art. 62).

A su vez, su reglamento, el Decreto 3011 de 2013, señala:

Art. 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.

Sobre el particular, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone:

Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

2. Examinada la solicitud y confrontada con el fallo, se advierte que, en efecto, en la parte motiva de éste se anunció que respecto de un listado “(…) de 114 personas, comenzando con B.E.P.I. y finalizando con N.E.G.T. (…)” se declararía “(…) la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral a efectos de que, previo el aporte de los documentos referidos por el recurrente, se tramiten y resuelvan las postulaciones de que se trata, cuya decisión se considerará integrada al fallo”. Sin embargo, esa determinación – así anunciada – no se incluyó en la parte resolutiva, pues en el numeral primero de la misma de las personas que integran el aludido listado únicamente se previó a “B.E.P.I. y otros”, en el ítem 32.

En consecuencia, como se trata de un olvido sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, pues en la expositiva se anunció y fundamentó la decisión, aquella se adicionará para incluir, de manera expresa, a todos los integrantes del referido listado, con sus respectivos núcleos familiares, cuyos derechos serán determinados en el trámite que se rehaga con motivo de la nulidad declarada.

No se accederá a la petición de excluir a C.E.M.M. y B. de J.N.C., porque ello implica modificación de lo resuelto y debido a que si les asiste o no derecho a reparación es asunto que deberá ser determinado por la primera instancia en el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Adicionar el ítem 32 del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia SP15267-2016, dictada dentro del presente radicado el 24 de octubre de esa anualidad, en el sentido que la nulidad allí declarada y los...

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