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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50041 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Ibagué
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaAP2247-2017
Número de expediente50041
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP2247-2017

Radicado N° 50041

Aprobado Acta No. 102.

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del preacuerdo firmado por la Fiscalía con C.L.M.R., a quien se atribuyen los delitos de extorsión continuada agravada y concierto para delinquir agravado; L.E.D.H., por las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir simple; y, Y.M.R.M., respecto de la ilicitud de extorsión continuada agravada.

ANTECEDENTES

A partir del día 25 de junio de 2015, en llamadas que después se descubrió fueron realizadas desde la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué, fue extorsionada D.A.P.C., residente en la ciudad de Tuluá –Valle del Cauca-, por quien se identificó como comandante de Policía de la ciudad de Cali y le señaló tener detenido a su sobrino por haber atropellado a una persona.

En un primer momento el interlocutor telefónico advirtió que de pagarse la suma de trescientos mil pesos, se dejaría en libertad al supuesto sobrino.

Pagada esta suma, luego fueron solicitadas, con diferentes excusas, un millón de pesos; después otro millón de pesos; dos millones de pesos; cinco millones de pesos (aunque solo consignó cuatro millones de pesos la víctima); quinientos mil pesos (apenas consignó cuatrocientos mil); y veinte mil pesos en un recarga celular (la hizo por cinco mil pesos).

Varias de esas consignaciones fueron efectuadas a nombre de C.L.M.R., L.E.D.H. y Y.M.R.M., en distintas ciudades del país.

El día 20 de abril de 2016, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de T., le fue formulada imputación a C.L.M.R. y L.E.D.H., por los delitos de extorsión continuada y concierto para delinquir, ambos agravados.

Igual diligencia, ante el mismo funcionario, se desarrolló el 21 de abril siguiente, respecto de Y.M.R.M..

A todos los vinculados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Previas negociaciones entre la Fiscalía y los imputados, con fecha del 25 de julio de 2016, fue presentado un preacuerdo, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 12 de agosto de 2016.

Después de varios intentos infructuosos, finalmente el 16 de marzo de 2017, fue instalada la audiencia de verificación de los términos del preacuerdo.

Empero, en curso de ella y luego de solicitar algunas aclaraciones fácticas a la fiscal del caso, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se dijo incompetente para adelantar el trámite, pues, estima, los hechos ocurrieron en la ciudad de Ibagué y por ello debe ser un funcionario adscrito a ese circuito el que conozca del asunto.

Dado que Ibagué corresponde a un distrito judicial diferente al de Buga, entiende el funcionario que la definición de competencia debe ser resuelta por la Corte, acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A tono con lo establecido el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del municipio de Ibagué.

No requiere la Corte de profundas lucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón al funcionario adscrito a la ciudad de Buga, cuando significa su falta de competencia territorial para examinar el acuerdo suscrito con los procesados por la Fiscalía.

Al efecto, importa destacar, en primer lugar, que tratándose de un asunto que remite a dos delitos en concurso heterogéneo (aunque la extorsión se delimita como delito continuado), la verificación del juez de conocimiento competente no opera a partir de lo contemplado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004, sino con auxilio de lo estipulado en el artículo 52 ibídem, atinente a la competencia por conexidad.

En tema bastante similar al que aquí se verifica, señaló recientemente la Sala[1]:

“La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la ...

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