Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2051-2017 de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677454549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2051-2017 de 8 de Febrero de 2017

Número de expediente45390
Fecha08 Febrero 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2051-2017

Radicación n.° 45390

Acta No. 04

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que instauró G.E.R.C. contra la entidad recurrente.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

  1. ANTECEDENTES

    El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 15 de abril de 1996 al 30 de noviembre de 2003, y como consecuencia de lo anterior se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir, y los reajustes o incrementos a que haya lugar. Así mismo, que se condene a su favor al pago de horas extras, recargos nocturnos, nivelación salarial, las primas legales y extralegales, vacaciones y la prima de aquellas, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar.

    En subsidio solicitó la cancelación de la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, o en defecto el plazo presuntivo, el auxilio de cesantía e intereses, salarios insolutos con incrementos y reajustes teniendo en cuenta la nivelación salarial, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar, reintegro del 10% deducido por retención en la fuente, devolución de aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, la indexación, indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, la sanción por la no consignación de la cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales bajo continua subordinación y dependencia y con una remuneración al Instituto de Seguros Sociales, mediante un contrato de trabajo ficto a término indefinido, que tuvo vigencia del 15 de abril de 1996 al 30 de noviembre de 2003, fecha última en la cual fue desvinculado verbalmente sin mediar justa causa; que el cargo desempeñado fue el de médico general en consulta externa, 4 horas diarias; que tuvo la condición de trabajador oficial la cual fue desconocida por el ISS, por lo que no le pago las acreencias legales y convencionales a que tiene derecho; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por SINTRAISS o SINTRASEGURIDADSOCIAL; que por ser organizaciones sindicales mayoritarias, sus beneficios pactados se extienden a todos los trabajadores oficiales.

    Continuó diciendo, que para ocultar la relación laboral se suscribieron varios contratos denominados «CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, además se le dedujo el 10% de su remuneración a título de «retefuente»; que dicha contratación fue aparente, porque no tuvo la calidad de contratista y por el contrario estuvo sometido a una jornada de trabajo, se le impusieron reglamentos, órdenes como horarios; que a la fecha de la presentación de la demanda se le adeudan todos los conceptos demandados; y que agotó la reclamación administrativa.

    El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor se desempeñó como médico general por cuatro horas diarias, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, aclarando que recibía era honorarios, por lo que se le descontaba retención en la fuente, y que agotó la reclamación administrativa; de los demás dijo que unos no constituían supuestos fácticos y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, prescripción, contrato de prestación de servicio ausencia de relación laboral, pago, mala fe del demandante, la innominada o aquella que se declare de oficio.

    En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, ya que la actividad que desarrolló el demandante no podía desarrollarse con el personal de planta; que la actividad que ejerció el actor era autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social, y que el ISS siempre actuó de buena fe.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 20 de febrero de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (numeral primero), así mismo la existencia de un contrato ficto de trabajo entre las partes (numeral segundo), y como consecuencia de ello, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) cesantía e intereses $1.372.236, b) prima de servicios $524.435, c) vacaciones y la prima de éstas $1.048.870, d) prima de navidad $31.465, y e) la indexación de los anteriores valores desde el 1 de julio de 2003 hasta cuando se satisfaga completamente (numeral tercero). Absolvió de las demás súplicas (numeral cuarto) y condenó en costas a la parte vencida (numeral quinto).

    Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que a las partes los unió verdaderamente un contrato de trabajo realidad, cuya dependencia o subordinación que se ejerció sobre el demandante es la propia de un trabajador oficial, para el caso en calidad de médico general del CAA de Pradera Valle, sometido a órdenes y reglamentos, por lo que debe gozar de todas las garantías salariales y prestacionales de ley, entre las cuales no se encuentra el reintegro demandado que no está previsto para el sector oficial, sin que sea dable que el actor se beneficie de la convención colectiva de trabajo por cuanto no se demostró que hizo aportes por cuota sindical ni exteriorizó su intención de pertenecer a esa organización. Que en consecuencia el accionante solo tiene derecho a las prestaciones de ley, respecto del periodo no prescrito, hasta cuando estuvo como trabajador oficial, esto es, entre el 13 de abril de 2002 y el «30 de junio de 2003», tomando como base las distintas remuneraciones que se desprenden de los contratos suscritos por las partes. Que en cuanto a los aportes con destino a la seguridad social en pensiones y salud, no se ordena su devolución, ya que no se acreditó los valores que el afiliado hubiera cancelado por ese concepto; que el accionante no tiene derecho al subsidio familiar y al auxilio de transporte legal, por devengar una remuneración superior a los dos salarios mínimos legales, como tampoco al subsidio o auxilio de alimentación previsto en el Decreto 62 de 1986 que es solo para funcionarios públicos, ni a la devolución de los salarios descontados por retención en la fuente en la medida que el destinario de esos dineros no es el ISS.

    En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, manifestó que no procede, por virtud de que al tomar como fecha de culminación el 30 de junio de 2003, no hubo ruptura injustificada sino la no prórroga del contrato. Que en cuanto a la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales y la no consignación oportuna de la cesantía conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no hay lugar a imponer esas sanciones, ya que el ISS obró de buena fe al aducir motivos serios y creíbles para discutir la existencia del contrato de trabajo del accionante.

    Finalmente se liquidó para efectos de condenar, la cesantía y sus intereses de conformidad con la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947, la prima de servicios según las Leyes 45 de 1945 y 4 de 1999 y los Decretos 2922 de 1966, 1042 y 1045 de 1978, vacaciones y la prima de éstas en los términos del artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, y la prima de navidad prevista en los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, valores que han de indexarse a partir del 1° de julio de 2003 y hasta cuando se cubran totalmente.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia fechada 20 de enero de 2010, por medio de la cual confirmó los puntos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, clarificándolos en el sentido de que la excepción de prescripción opera sólo respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de abril de 2002, y que los extremos temporales del contrato de trabajo son del 15 de abril de 1996 al «30 de noviembre de 2003».

    De otro lado, revocó el punto tercero de la decisión impugnada, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, S.V. delC., a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales como extralegales dejadas de percibir, desde la fecha en que se presentó el despido hasta cuando el reintegro se haga efectivo.

    También condenó a cancelar los descuentos efectuados al accionante por concepto...

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